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18/01/2018 09:09:21 Daniel Toscani Giménez PRIVACIDAD 3 minutos

La utilización de datos personales del trabajador por parte de la empresa para el cumplimiento del contrato de trabajo

El artículo analiza los datos personales que la empresa puede exigir o no al trabajador para dar lugar al cumplimiento del contrato del trabajo y las obligaciones laborales que de él se deriven.

Daniel Toscani Giménez

Resulta relevante en este punto realizar un análisis en profundidad de los derechos de la intimidad de los trabajadores, así como la propia imagen, en relación con las obligaciones de las empresas en materia de protección de datos conforme a la LOPD.

Derechos fundamentales

Establece el artículo 8.3 del ET, que además del contenido que debe recoger el contrato de trabajo, el empresario está obligado a entregar a los representantes de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que se celebren por escrito salvo aquellos de carácter especial correspondientes a personal de alta dirección. La regla general consiste en que sea el interesado quien deba prestar su consentimiento para el acceso a estos datos (art. 6 de la LOPD). Sin embargo, el propio art. 6.2 de la LOPD, establece excepciones a ese consentimiento, entre los cuales se encuentra por ejemplo, cuando los datos de carácter personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, todo ello, y en palabras del Tribunal Constitucional, porque "el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada".

Concretamente, nos parece cuanto menos interesante introducir algunas reflexiones sobre la existencia de listas negras de aquellos trabajadores que podemos entender como "conflictivos". Como es bien sabido, y sobre todo tras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2015, no son pocas las empresas que utilizan lo que conocemos con el nombre de "listas negras" para perjudicar a aquellos trabajadores que han reivindicado sus derechos ante la jurisdicción social, por ejemplo, o cualquier otra acción que haga que la empresa pueda llegar a concluir que se trata de trabajadores conflictivos, con el único fin de que éstos no obtengan un empleo en un futuro o de que sus condiciones a futuro, sencillamente, sean inferiores a las del resto de sus compañeros.

 

La STS de 21 de octubre de 2015 anteriormente referenciada evalúa el caso de un trabajador despedido por una empresa subcontratista de la compañía Telefónica, cuyo despido fue calificado como improcedente tras la interposición de demanda por parte del trabajador. La controversia aparece para el trabajador en el momento en el que tras realizar varias entrevistas de trabajo en el sector de las telecomunicaciones no conseguía ser contratado, quien entendió que se encontraba dentro de un fichero específico destinado a advertir a las empresas de telecomunicaciones sobre trabajadores que ellos consideraban conflictivos, por el mero hecho de haber solicitado pronunciamiento judicial en relación al despido acaecido por parte de la contrata de Telefónica. Véanse las notas sobre derecho de indemnidad en el apartado relativo a esta cuestión.

Al respecto, también cabe destacar el TS en sentencia de fecha de 21 de septiembre de 2015, en cuanto al correo electrónico y teléfono móvil, estableciendo que voluntariamente pueden ponerse a disposición de la empresa aquellos datos e incluso pudiera resultar deseable, dado los actuales tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos. Por el contrario, el alto tribunal en la sentencia de referencia, se opone a que en el contrato de trabajo se haga constar…Para leer más Capital Humano

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