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06/05/2015 06:58:00 Redacción NJ Sanidad Pública 8 minutos

El TC establece que el carácter público de la Seguridad Social no se ve cuestionado por fórmulas de gestión indirecta privada

El Pleno del TC considera en una sentencia de fecha 30 de abril de 2015, que el carácter público de la Seguridad Social no se ve cuestionado por fórmulas de gestión indirecta, aunque declara inconstitucional la norma que atribuía preferencia a determinadas sociedades médicas para ser adjudicatarias de dicha gestión.

El Pleno del TC ha dictado una sentencia de fecha 30 de abril de 2015 (recurso de inconstitucionalidad núm. 1884-2013, Ponente: señor Pérez de los Cobos), por unanimidad, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Socialista del Senado contra los artículos 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid.

La sentencia declara conforme a la Constitución el artículo 62, que habilita al Servicio Madrileño de Salud a “adjudicar contratos para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada” en seis hospitales de la región; y declara inconstitucional el art. 63, que modifica la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y otorga a determinadas sociedades médicas preferencia para ser adjudicatarias de la gestión.

Por tanto, el TC ha concluido que el carácter público del sistema de la Seguridad Social no se ve cuestionado por fórmulas de gestión indirecta, y asegura que la norma no vulnera la "igualdad de acceso" de los ciudadanos al sistema público ni "altera la financiación con fondos públicos".

Respecto al artículo declarado inconstitucional, el TC señala que la "preferencia que otorga el precepto autonómico impugnado a las sociedades de profesionales, compuestas íntegra o mayoritariamente por profesionales del Servicio Madrileño de Salud" es contraria a la legislación básica del Estado en materia de contratos y concesiones administrativas.

Recurso de inconstitucionalidad contra la privatización de la gestión sanitaria

El TC ha desestimado la mayor parte del recurso de inconstitucionalidad presentado hace un par de años por 50 senadores socialistas contra la privatización de la gestión sanitaria de seis hospitales y hasta 27 centros de salud, prevista en dos artículos de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid para 2013.

La sentencia del TC

Ha sido ponente de la sentencia el Presidente del Tribunal, Francisco Pérez de los Cobos

El art. 62 es constitucional

El TC rechaza en su sentencia las cuatro alegaciones formuladas contra el art. 62 de la ley autonómica:

1) Según los recurrentes, el sistema de gestión indirecta (por parte de empresas privadas) de la asistencia sanitaria daría lugar a la coexistencia de un doble régimen económico en la prestación del servicio: contractual en las zonas donde se ha adjudicado la gestión a terceros y presupuestaria donde la gestión es ejercida directamente por la Administración. Todo ello vulneraría el régimen público de asistencia sanitaria previsto por la Constitución (art. 41).

La sentencia aclara, en primer lugar, que el artículo objeto del recurso se limita a habilitar al Servicio Madrileño de Salud a “adjudicar contratos para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada” sin concretar “ni la modalidad de contratación de la gestión del servicio público, ni la naturaleza de las posibles entidades adjudicatarias, ni tampoco el contenido obligacional de la relación contractual”. Por esta razón, la eventual concesión de la gestión a empresas privadas “constituye una posibilidad, pero no un imperativo” de la norma cuya constitucionalidad analiza el Tribunal.

Según consolidada doctrina del Tribunal, “el art. 41 CE no exige que el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social requiera necesariamente y en todo caso un sistema de gestión pública directa”, sino solo que la eventual apertura a otras fórmulas de gestión se realice “preservando en todo caso la titularidad pública del servicio”.

En este caso, afirma la sentencia, el artículo cuestionado “únicamente hace referencia a la posibilidad de adjudicar contratos para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada en los seis hospitales indicados, opción ésta que, por sí sola, no entra en contradicción con el art. 41 CE” sino que se limita a “hacer uso de las posibilidades abiertas por la legislación estatal” desde 1997 (Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud).

Sin entrar en valoraciones sobre la “eficacia” del sistema elegido por la Comunidad de Madrid, el Tribunal reitera que “por sí sola” la ley recurrida no pone en riesgo el régimen público de Seguridad Social pues la financiación se lleva a cabo mediante fondos públicos y “la definición de las prestaciones a las que tienen derecho los ciudadanos queda en manos, en todo caso, de los poderes públicos, no habiéndose producido un traslado de esta potestad a quienes asuman la gestión –y solo la gestión- del servicio público de la sanidad”. Asimismo, el precepto cuestionado “alude expresamente a la garantía de „los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios‟”.

2) Los recurrentes denuncian, en segundo lugar, vulneración de la competencia atribuida en exclusiva al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

El precepto cuestionado, explica el Tribunal, “no altera el régimen público de aseguramiento sanitario del Sistema Nacional de Salud ni establece uno propio que se encuentre vedado por la legislación estatal”, pues es acorde con la legislación vigente desde 1997, que “vino a disipar cualquier duda acerca de la posibilidad de acudir a técnicas de gestión indirecta del servicio público de la sanidad”.

3) Alegan los recurrentes la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) porque, en su opinión, se crean “desigualdades injustas entre los ciudadanos de una misma Comunidad” según les corresponda un centro de gestión directa o alguno de los seis hospitales afectados por la ley recurrida. Sostienen que los centros cuya gestión ha sido adjudicada a empresas privadas podrían dar preferencia a determinados pacientes basándose en criterios de eficiencia económica.

El Pleno rechaza que se vulnere el derecho a la igualdad. Reitera que la norma recurrida se limita a habilitar la posible adjudicación de la gestión a terceros sin establecer “ninguna diferencia de trato en cuanto al contenido, alcance o calidad de la prestación”; al contrario, la ley precisa que deberán garantizarse “los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios”.

Finalmente, la sentencia explica que el art. 62 “no establece de suyo una desigualdad o tratamiento peyorativo entre personas o grupos de personas”. El juicio de constitucionalidad del Tribunal no puede por tanto “entrar a valorar eventuales diferencias de trato entre ciudadanos”, diferencias que, “en caso de producirse, obviamente quedarían sujetas a los mecanismos de tutela y control dispuestos por el ordenamiento”.

4) Los recurrentes denuncian, por último, la violación del derecho a la salud (art. 43 CE) en la medida en que, afirman, la adjudicación a terceros de la gestión vulnera características esenciales del Sistema Nacional de Salud como son, entre otras, la universalidad, la accesibilidad o la financiación pública común.

El Tribunal también rechaza esta alegación y reitera que la norma impugnada “en ningún momento incide en el régimen de acceso y en el contenido de la prestación sanitaria para los ciudadanos, ni tampoco altera la financiación con fondos públicos del servicio”.

El art. 63 es inconstitucional

El Tribunal, por otra parte, estima el recurso en lo que se refiere al art. 63 de la ley autonómica, que declara inconstitucional y nulo por cuanto incumple la ley estatal que regula los contratos del sector público [Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP)]. El precepto impugnado otorga preferencia a determinadas sociedades médicas, frente a otros aspirantes, en la adjudicación de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria especializada.

Este trato preferente contraviene lo dispuesto en el art. 1 del TRLCSP, que se refiere expresamente “al principio de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos (…)”. Dicha ley estatal prohíbe la discriminación por razón de nacionalidad e impide establecer requisitos “que no tengan que ver con la capacidad del empresario para realizar el objeto del contrato público”.

La preferencia que el precepto impugnado otorga a “las sociedades profesionales compuestas íntegra o mayoritariamente por profesionales del Servicio Madrileño de Salud” tiene como consecuencia la “exclusión de los licitadores, nacionales o extranjeros, que, a pesar de contar con la misma solvencia económica y técnica, no pueden reunir unas condiciones solo asequibles para un tipo de personas jurídicas, las constituidas por profesionales del Servicio Madrileño de Salud”.

Por todo ello el TC estima parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el artículo 88.2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por el art. 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid. 2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

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