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10/05/2016 15:44:08 Carlos FH - Redacción NJ Derecho al honor 6 minutos

Responsabilidad del titular de una página web por los comentarios ofensivos para terceros publicados en la misma, con su conocimiento

La existencia de un moderador que controlaba la publicación de comentarios en los foros de la página, permitía al titular de la misma conocer cuáles resultaban difamatorias para el demandante y no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo.  

La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 (sentencia num.297/2016, ponente señor Sarazá Jimena), por la que declara la responsabilidad del titular de una página web sobre los comentarios ofensivos contra una persona publicados en un foro abierto en dicha web.

En consecuencia la sentencia confirma la condena a dicho titular, en este caso Izquierda Unida federal e IU de la Comunidad de Madrid, a pagar una indemnización de 10.000 euros por vulneración del derecho al honor y la intimidad del actor.

Expresiones no amparadas en la libertad de expresión

Dicho actor se había presentado como candidato a las elecciones municipales de 2011 por un partido político denominado “Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico”.

Difundido este hecho por la web de la demandada, se publicaron diferentes comentarios al respecto en el foro abierto de dicha página. Entre ellos, había algunos en tono jocoso de crítica política al actor y a su partido político, que la Sala considera amparados por la libertad de expresión, aunque se hagan en tono burlesco e hiriente.

Pero que las expresiones contenidas en otros comentarios que califican a dicha persona de estafador, “chorizo” o “sinvergüenza”, sobrepasan el ámbito de la libertad de expresión, y suponen una intromisión en el derecho al honor, ya que, como ha dicho el alto tribunal en otras resoluciones: “La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella.”

En particular, se señala, “quien desempeña un cargo público, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad, y el empleo de insultos y expresiones vejatorias, desconectadas del mensaje político que se quiere transmitir e innecesarias para transmitirlo, consentidas durante un tiempo prolongado en la web de las demandadas, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor.”

Conocimiento efectivo de la información Ilícita difundida

Y en relación con la responsabilidad del titular de la página web sobre dichos comentarios, la Sala remite al art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, “que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, establece en su primer apartado que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.”

Y en este sentido la Sala estima que “La Audiencia ha razonado correctamente las bases sobre las que sustenta la afirmación del conocimiento efectivo que tenían las demandadas sobre el contenido de los comentarios publicados en su web. En primer lugar, la Directiva deja a salvo la posibilidad de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» y considera como tal conocimiento efectivo aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.”

Necesidad de extremar el control sobre las opiniones alojadas en la web

A este respecto, la Sala primera destaca que la titular de una página web, creadora del foro de debate abierto, debe extremar las precauciones y ejercer control sobre las opiniones y comentarios alojados, procurando la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecieran como gravemente injuriosos.  

En este caso, prosigue la sentencia, dicho titular había adoptado las precauciones y el control en tanto que había designado un moderador que filtraba el acceso a la web de los comentarios que hacían terceras personas. Sin embargo, este control se ejerció permitiendo la publicación de determinados comentarios (entre los que están los que resultaban injustificadamente ofensivos para el demandante) y denegando la publicación de otros (entre los que estaban los favorables al demandante).

Ineficacia de la moderación de contenidos implantado

“No puede por tanto alegarse la dificultad de controlar el contenido de la página web, porque el control existía. Pese a ello, y con «conocimiento efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo.

Es decir, señala la sentencia, la página web contaba con sistemas de control, detección o moderación de su contenido, pero tales controles no funcionaron adecuadamente desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los afectados, pues comentarios favorables al demandante fueron censurados, mientras que permanecieron publicados los que resultaban ofensivos.

Por ello, concluye, “Es correcta la afirmación de la Audiencia de que se debió reaccionar frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso de los mismos a la página, nada de lo cual hizo la responsable de la web, a través del moderador que designó, pese a ser conocedor de las expresiones difundidas a través del foro, como lo demuestra la «moderación» (en realidad, negativa a publicarlo) del mensaje enviado por el demandante”.

Declaración de ilicitud de la información difundida

Por último, la Sala se manifiesta respecto al hecho, invocado por la condenada, de que “no haya precedido ninguna resolución judicial que declare la ilicitud del contenido de las expresiones publicadas en el foro”.

Y en este sentido señal que dicha ausencia de declaración previa, “no excluye la ilicitud de la conducta de la demandada. Como ya dijimos en la sentencia 805/2013, de 7 de enero de 2014, en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es evidente, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables.”

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