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11/05/2016 12:58:51 CGPJ 8 minutos

El criterio de preferencia de las mujeres, a igualdad de méritos, en la promoción de los jueces, opera como un principio rector que exige que se expliquen las razones por las se prescinde de su aplicación

El TS anula la decisión del CGPJ de nombrar a Pascual Riquelme para presidir el TSJ de Murcia y ordena retrotraer las actuaciones señalando que la promoción de las mujeres a la cúpula judicial debe tener "funcionalidad real".    

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia número 1033/2016, de 10 de mayo de 2016 (Rec. Núm.: 189/2015), ha anulado la designación de Miguel Pascual de Riquelme como presidente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia que había sido acordada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en enero de 2015. Concluye que, a pesar de tratarse de un cargo de nombramiento discrecional, la resolución adjudicando el puesto vacante no estaba suficientemente motivada.

La sentencia, de la que ha sido ponente Mariano de Oro-Pulido y López, argumenta la decisión adoptada por el Pleno de Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS el pasado 4 de abril y admite el recurso de la magistrada candidata, Pilar Alonso Saura. No atiende, sin embargo, a la petición de Alonso Saura de que se le adjudicara la plaza directamente por el propio Tribunal Supremo.

El alto tribunal argumenta que la promoción de las mujeres en la cúpula judicial "está llamada a tener funcionalidad real". "Es verdad que el criterio de la preferencia de las mujeres a igualdad de méritos no opera con rígido automatismo como una norma universal (...) pero sí como un principio rector de la decisión que exige que se expliquen cumplidamente (...) las razones por las que se prescinde casuísticamente de esta regla y se elige finalmente a un aspirante varón", establece el Tribunal Supremo en una resolución que tuvo el apoyo de 18 magistrados de lo Contencioso frente a 15 que votaron, en contra.

Por todo ello, anula el acuerdo y ordena la retroacción de actuaciones, exigiendo al CGPJ "un plus de motivación en el acuerdo de nombramiento" de esta vacante que justifique debidamente la "significativa relevancia" concedida al resto de los requisitos de la convocatoria.  

"Desviación de poder"

El nombramiento había sido fuertemente contestado por el sector progresista de la Carrera, que consideró una "desviación de poder" esta designación en detrimento de la candidatura de una magistrada mucho más experimentada, Pilar Alonso Saura.

Durante la votación de este asunto, en enero de 2015, los vocales de CGPJ discrepantes con la elección de Pascual Riquelme argumentaron que situarle al frente del TSJ de Murcia "bordea la arbitrariedad". Afirmaron que no se respetaban los principios de mérito y capacidad, se incumplieron los requisitos anunciados en la convocatoria y se incurrió en desviación de poder.

A estas críticas se sumó el portavoz de Jueces para la Democracia (JdP), Joaquim Bosch, que en dicho momento pidió al CGPJ que explicara cuáles eran los motivos del nombramiento porque, a su parecer, "los datos objetivos nos indican que la mujer que se presentaba tenía una trayectoria más que suficiente para poder ocupar este cargo".

Sobre la promoción de la mujer en la cúpula judicial

Sobre la promoción de la mujer en la cúpula judicial, la sentencia del Supremo resalta la asunción de este principio por el CGPJ, si bien le recuerda que la "funcionalidad real" con que debe dotarse a la promoción de las mujeres en la Carrera Judicial "se hace más acuciante cuanto más tiempo va transcurriendo desde que entró en vigor".

"Cuando nos hallamos, como es el caso, ante una aspirante mujer que tiene un perfil de méritos profesionales que se presenta inicialmente por lo menos parejo al de otro aspirante varón, e incluso en algunos relevantes puntos notablemente superior -apunta el Supremo-, la decisión final de adjudicar la plaza a este último tiene que ser, con especial énfasis, singularmente explicada".

En sus fundamentos jurídicos, el Supremo reconoce que en la potestad del CGPJ para elegir a la cúpula judicial concurren dos tipos de elementos, los reglamentarios y los discrecionales, y que existe un matiz distintivo de las plazas que, como era en este caso, presentan un perfil gubernativo.

Este tipo de plazas, como es la Presidencia de un TSJ, frente a las de naturaleza exclusivamente jurisdiccional, permiten, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, un mayor margen de discrecionalidad por parte del CGPJ, doctrina incorporada por el propio órgano de gobierno de los jueces en su Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los cargos jurisdiccionales, según reconoce la sentencia.

El TS se remite en este punto a la regla contenida en el artículo 3º del Reglamento 1/2010, acerca de la promoción de la mujer con méritos y capacidad en orden a la provisión de plazas judiciales como la aquí concernida. Esa previsión reglamentaria debe ponerse en conexión con la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Y más aún, el llamado “Plan de Igualdad de la Carrera Judicial”, articula entre sus ejes de actuación el principio de “impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de la Carrera Judicial y Magistradas del Tribunal Supremo”.

Puesto 280 en el escalafón, frente al 1.440 de Pascual Riquelme

El TS también admite que el Consejo "ha asumido una verdadera autolimitación del ejercicio de su potestad de nombramientos discrecionales. Pese a ello, en este caso concreto califica de "en modo alguno irrelevante" el hecho de que Alonso Saura ostentara el número 289 del escalafón en la Carrera Judicial frente al puesto 1.440 de Pascual Riquelme.

En el fundamento jurídico Quinto, el TS analiza los parámetros y criterios determinantes de la adjudicación de la plaza, dentro del margen de discrecionalidad inherente a esta clase de nombramientos.

"Se parte del principio de que el ejercicio continuado a lo largo del tiempo de la actividad profesional, en este caso la jurisdiccional (sin notas desfavorables) es de por sí indicativo de la adquisición de técnicas, destrezas, conocimientos y experiencia que pueden ser valorados positivamente con toda legitimidad".

También destaca que la magistrada recurrente ha ocupado vacante en la Audiencia Provincial de Murcia, "con las amplias competencias civiles y penales propias de dicho puesto, durante más de dos décadas", y subraya como "notoria" la diferencia entre Alonso y Pascual en el hecho de que el segundo no hubiera ocupado con anterioridad ningún puesto en órganos colegiales.

La Sala también valora las resoluciones de especial relevancia jurídica y las actitudes para la coordinación y la gestión de medios de la magistrada Pilar Alonso Saura, para concluir que existía "al menos una igualdad sustancial de méritos de ambos aspirantes que se rompe en varios de ellos en favor de la recurrente, y de forma incluso notoria".

Finalmente, califica de "endebles" los argumentos de Pascual Riquelme al calificar de "complementarios" los méritos que éste hace valer ante el Supremo respecto de los de su compañera, como su capacidad organizativa,  porque "la formación que de verdad importa con carácter principal es la formación para ejercicio de la función judicial".

Votos particulares

La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, uno de los cuales,  formulado por Francisco José Navarro Sanchís y suscrito por 10 magistrados, disiente de la mayoría en la valoración como "preferentes" de unos méritos de los candidatos sobre otros, al estimar que no existe base jurídica en la que amparar tal diferencia. Según los magistrados disidentes, la sentencia sigue de facto la lógica del concurso de méritos, valorando punto por punto los parámetros y criterios determinantes de la adjudicación de la plaza, técnica que desborda, en su parecer, las posibilidades de enjuiciamiento que permite el asunto y convierte el análisis judicial de la sentencia en un juicio comparativo sobre los méritos y la capacidad de ambos contendientes.

Destaca que si la demandante "solicita la adjudicación de la plaza es que relativiza, sin duda, la importancia de la motivación", y considera que la sentencia "utiliza la falta de motivación aducida como tenue pretexto para examinar los méritos y la capacidad de ambos aspirantes".

Ahonda este voto particular en el alcance del control judicial respecto de la potestad discrecional del CGPJ " la sentencia de la que discrepo (…) reduce y acota el ámbito de libre apreciación del CGPJ a términos que la hacen irreconocible y la asemejan más a una potestad reglada y, tratándose de nombramientos discrecionales de cargos judiciales, al concurso de méritos".

Otro de los votos, presentado por el anterior presidente de esta Sala, José Manuel Sieira Miguez, al que se adherido el exmagistrado del Tribunal Constitucional, Jorge Rodrígez-Zapata, disiente del hecho de que se anule el nombramiento por falta de motivación y no por valorar los méritos de un aspirante frente a los del otro. Ello puede derivar en la repetición del mismo litigio entre los mismos contendientes. Respecto de la discrecionalidad de la decisión tomada señala que "no podemos olvidar que ha sido el propio CGPJ quien ha puesto limites a esa discrecionalidad al aprobar el Reglamento 1/2010 y establecer cuales son no sólo los méritos comunes a tomar en consideración sino también los denominados méritos específicos para el puesto de Presidente de Tribunal Superior de Justicia".

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