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14/06/2016 15:39:05 Redacción - NJ Cláusula de vencimiento anticipado 5 minutos

Instar la ejecución hipotecaria con base en una cláusula de vencimiento anticipado expresamente pactada, no constituye abuso de derecho

No cabe apreciar abuso de derecho cuando la ejecución instada por la entidad bancaria se limita al ejercicio de un derecho o facultad expresamente contemplado en el contrato suscrito entre las partes y que contaba, además, con el presupuesto de prosperabilidad procesal del artículo 693.2 LEC.

El ejercicio de una cláusula de vencimiento anticipado prevista en un crédito abierto con garantía hipotecaria para el supuesto de una sola cuota impagada, no es contraria al principio de buena fe ni constituye abuso de derecho.

Así lo ha establecido una sentencia del Pleno de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2016 (sentencia número 352/2016, ponente señor Orduña Moreno), hecha pública hoy.

La sentencia señala además, que el hecho de que el acreedor hubiese tolerado el pago retrasado de algunas cuotas anteriores, no puede volverse en contra del acreedor en el ejercicio de sus legítimos derechos y facultades.

Contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria

En los hechos objeto del recurso consta que en octubre de 2006 se suscribió, un negocio jurídico denominado «contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria», entre una entidad de crédito y una persona jurídica en la que no concurre la condición de consumidor.

En la escritura de constitución del crédito se incorporó una estipulación con la rúbrica “causas de resolución anticipada” que contemplaba que la entidad financiera «podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiera transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas y otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato».

La entidad de crédito cumplió con su obligación de poner dicha suma a disposición de la sociedad acreditada, sin embargo esta incumplió sus obligaciones de pago, primero retrasándose habitualmente en el abono de las cuotas vencidas, y en segundo lugar dejó de pagar a su vencimiento las cuotas de liquidación de intereses mensuales de mayo y junio de 2008, lo que motivó el cierre de la cuenta.

La entidad financiera dio por resuelto el crédito y reclamó, mediante demanda de ejecución de título no judicial, el importe total referido al principal más intereses vencidos, más intereses y costas.

La sociedad ejecutada formuló demanda contra la entidad de crédito, en ejercicio acumulado de una acción resolutoria de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por el  incumplimiento de la prestamista demandada y otra en reclamación de cantidad  en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados a los demandantes. En dicha demanda mantuvieron que la entidad de crédito había incumplido su obligación de financiar la edificación y cobrado intereses de demora superiores a los pactados, de tal manera que la demanda de ejecución hipotecaria por la cláusula de vencimiento anticipado, con solo dos cuotas impagadas, tras consentir el retraso en el pago de las anteriores y faltando pocos meses para el vencimiento, debía tenerse como un acto contrario a la buena fe y abusivo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia desestimó el recurso de apelación, y confirmó el fallo desestimatorio. El TS desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los actores.

Inexistencia de abuso de derecho por el ejercicio de la cláusula

La Sala considera, en primer lugar, que no se aprecia abuso en el ejercicio de un derecho que expresamente viene contemplado en la reglamentación contractual y que cuenta con un presupuesto de legalidad que establecía el art. 693.2 LEC para el supuesto de una sola cuota impagada, frente a las dos que han resultado impagadas:

“No discutida en el presente recurso la validez de la cláusula de vencimiento anticipado dispuesta en el contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria suscrito por las partes y, por tanto, su eficacia como causa de resolución contractual, la cuestión debatida recae, conforme a lo alegado por la recurrente, en el posible abuso de derecho que comporta la ejecución hipotecaria instada por la entidad bancaria, bien como acto contrario a la buena fe, límite en el ejercicio de los derechos subjetivos (artículo 7.1 del Código Civil), o bien en relación con los deberes contractuales que deben informar, más allá de lo expresamente pactado por las partes, el cumplimiento del contrato celebrado (artículo 1258 del Código Civil).”

Y a este respecto señala que “no cabe apreciar el abuso de derecho cuando la ejecución instada por la entidad bancaria se limita al ejercicio de un derecho o facultad que expresamente viene contemplado en la reglamentación contractual llevada a cabo por las partes y que contaba, además, con un presupuesto de prosperabilidad procesal en la redacción del artículo 693.2 LEC aplicable al caso, que establecía su legalidad para el supuesto de una sola cuota impagada, frente a las dos cuotas que han resultado impagadas en el presente caso.”

Además, debe resaltarse que la recurrente, pudiendo hacerlo, no se opuso a la demanda ejecutiva, ni consignó las cantidades debidas.

Irrelevancia de la tolerancia de algunos retrasos en el pago

Por otra parte, el Pleno estima también que el acto de mera tolerancia del pago retrasado de algunas cuotas, no puede volverse en contra del acreedor en el ejercicio de sus legítimos derechos y facultades:

“En segundo lugar, tampoco puede estimarse que el hecho de que la entidad bancaria aceptase el pago retrasado de algunas de las cuotas anteriores del préstamo constituya, en sí mismo considerado, un acto propio que impida la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (venire contra factum propium), pues la conducta del acreedor no creó una expectativa al deudor en este sentido, de modo firme e inequívoco, tal y como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala; por lo que un acto de mera tolerancia no puede volverse en contra del acreedor en el ejercicio de sus legítimos derechos y facultades.”

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