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15/06/2016 13:21:46 Redacción - NJ Filiación 3 minutos

Reconocimiento de la filiación matrimonial de un menor, sin que proceda la modificación del orden de sus apellidos

Dado que la pretensión de cambio del orden de los apellidos alcanza al menor a los 7 años de edad, en un momento en que tanto en la vida social como en la escolar es conocido por su primer apellido materno, se considera comprometido el derecho a la propia imagen del menor.

La Audiencia Provincial de Cantabria ha reconocido la paternidad matrimonial de un menor de siete años de edad, si bien no autoriza que el Registro Civil la modificación del orden de sus apellidos para que el del padre aparezca en primer lugar.

Así lo ha resuelto en una sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 (sentencia número 110/2016, ponente señora Martínez Rionda), que resuelve que "ponderando el interés superior del menor y el derecho a su propia identidad, se considera necesario mantener como primer apellido el materno".

Reconocimiento de filiación matrimonial

En su sentencia la Sala confirma en primer lugar la declaración del hijo como matrimonial, en aplicación de la presunción legal de paternidad matrimonial del art. 116 CC, al constar la certificación del matrimonio válidamente celebrado entre los progenitores en marzo de 2009, la sentencia de divorcio de fecha 1 de julio de ese año y el nacimiento del menor el 7 de julio inmediato:

“En el presente caso, la indicada presunción legal obliga a inscribir de oficio al hijo como matrimonial, por tratarse de cuestión de orden público decidida en interés del menor, y no sólo porque dicha presunción no se haya visto desvirtuada por prueba en contrario, sino porque también concurre prueba (interrogatorio del actor, mensajes, fotografías) que corrobora la autenticidad de la filiación paterna de cuyo reconocimiento se trata y la madre, además de haberse negado injustificadamente a la práctica de la prueba heredo-biológica (con las consecuencias previstas en el art. 767.4 de la LEC), nunca ha negado explícitamente la realidad de esta paternidad y la convivencia matrimonial mantenida durante los primeros meses de gestación …”

Improcedencia de la modificación del orden de los apellidos

A continuación la sentencia estima parcialmente la pretensión de que se modifique el orden de los apellidos del menor, que hasta ese momento llevaba solo los maternos. Pero no para colocar en primer lugar el del padre seguido del de la madre, sino manteniendo como primer apellido el materno inscrito y como segundo apellido el primero del padre.

La Sala invoca para ello el interés del menor pues “a consecuencia de un inicio tardío del procedimiento judicial, al que se suma el de duración de éste, el cambio del orden de los apellidos alcanza al menor en una edad en que, tanto en la vida social como en la escolar, es conocido por el primer apellido en su día determinado [el materno]”.

Y basa su decisión en la STC 167/2013 de 7 de octubre que, interpretando el art. 18 CE “considera comprometido el derecho a la propia imagen del menor con la alteración sobrevenida de apellidos” dada la “notoria relevancia identificativa del primero de los apellidos”. Por ello “desde esta perspectiva constitucional, ponderando especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, se ha de mantener igualmente el orden de los apellidos.”

La sala invoca igualmente la STS  de 17 de febrero de 2015 que, incorporando la anterior doctrina constitucional a la interpretación de los arts. 109 CC, 53 y ss. de la Ley del Registro Civil y 194 de su Reglamento, destaca que es “el interés superior del menor el que inspira el legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil el que valore tal interés y asuma la decisión”.

En consecuencia “ponderando el interés superior del menor y el derecho a su propia identidad, se considera necesario mantener como primer apellido el materno”.

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