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15/07/2016 14:03:16 Carlos FH - Redacción NJ Procuradores 3 minutos

Responsabilidad del procurador que no comunica en plazo la existencia de una resolución recurrible, por muy poca probabilidad de éxito que tuviera el recurso

El procurador que no comunica a la dirección letrada de un pleito la existencia de una resolución judicial sobre el mismo, recurrible en un plazo determinado, debe indemnizar a la parte por los perjuicios causados, por muy exigua que fuese la viabilidad de dicho recurso.

El procurador que no comunica a la dirección letrada de un pleito la existencia de una resolución judicial sobre el mismo, recurrible en un plazo determinado, debe indemnizar a la parte por los perjuicios causados, por muy exigua que fuese la viabilidad de dicho recurso.

Así lo ha declarado la AP Murcia en una sentencia de fecha 5 de mayo 2016 (sentencia número 163/2016, ponente señor Pacheco Guevara), resolviendo el recurso interpuesto por una mujer cuya procuradora en un pleito, no informó a la dirección letrada del mismo de la existencia de una resolución judicial, contra la que cabía recurso de apelación en el plazo legalmente determinado.

Irrelevancia de la probabilidad de éxito del recurso

Según la Sala, lo determinante es que “la demandada no ha acreditado que enviase a su letrada en tiempo oportuno procesalmente la resolución que se comenta, lo que, por muy reducido que se prodigue el porcentaje de éxito del recurso que nunca se tramitó, alberga una negligencia susceptible de ubicar en el enunciado del art. 1101 CC.”

Y si bien la Sala no achaca dicha actuación a una actuación dolosa o gravemente culpable de la demandada, sí constata que ésta “no ha logrado justificar que la letrada recibiese esa comunicación, ni telemática ni personalmente, de ahí que exista la necesidad de resarcir tal déficit negocial, debe insistirse, por mucho que deba achacarse a un problema del ordenador la ausencia de esa noticia a la abogada.”

Pérdida de la oportunidad de recurrir

En cuanto a la determinación del daño sufrido, la AP lo sitúa en “el daño incuestionablemente representado por la frustración anudada a la imposibilidad de conocer lo que hubiese resuelto el tribunal de apelación sobre sus pretensiones, por muy improsperables que la parte contraria entienda que aquéllas eran.”

El perjuicio existe al no existir el recurso, cuando su inexistencia se debe a un proceder desajustado a la obligación contractual y eficazmente asumida. Y es que, por muy exigua que sea la viabilidad de un recurso, señala la Salan, no debe ello suponer que no se considere perjudicial la conducta profesional que acarrea la necesidad de inadmitir a trámite tal impugnación.”

Cuantificación del perjuicio. Inexistencia de daño moral

En cuanto a la cuantificación económica de ese perjuicio, la Sala entiende que, aplicando el art. 1103 del CC, deba considerarse un “siempre hipotético, factor de probabilidad mínimo sobre el éxito de tal recurso, nunca tramitado, y en esto ha de operar la facultad moderadora de la Sala”.

Por supuesto, añade, “sin adicionar a la misma cantidad alguna por daño moral, al ser absolutamente inaceptable que un evento puramente profesional y de ámbito procesal pueda afectar a la dignidad y tranquilidad emocional de la persona influenciada por el mismo, ello también en presencia de las muy escasas posibilidades, ya referidas, de que su voluntad de apelar hubiese tenido un resultado favorable.”

En tal sentido, el propio TS entendió (así, en S. de 9/12/03) que este tipo de indemnización, por daño moral, "trata de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro", supuesto en verdad inalojable en el marco fáctico objeto de estudio en este procedimiento. Y siempre ha sostenido también el TS, y basta como referencia su S. de 29/9/05, que el precepto antes señalado (art. 1103 CC) se basa y fundamenta en la aplicación de la equidad, la que judicialmente es asumible en presencia, como ahora, de un perjuicio real, mas, ni mucho menos de la índole pecuniaria que se le otorga en la demanda. 

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