La utilización de trabajadores pertenecientes a otros centros de la empresa para sustituir a los que ejercitaban el derecho a la huelga durante el período de consultas de un despido colectivo, determina la nulidad de dicho despido.
Así lo ha declarado el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 20 de julio de 2016 (sentencia número 689/2016, ponente señor Blasco Pellicer), que confirma la sentencia del TSJ Madrid de 29 de junio de 2015, que declaró la nulidad de los 121 despidos efectuados por una empresa madrileña.
Apertura del periodo de consultas y convocatoria de huelga
El 2 de diciembre de 2014 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores de uno de sus centros de trabajo, la intención de iniciar procedimiento de despido colectivo, requiriéndoles para que dentro del plazo legalmente establecido comunicaran a la dirección la composición de la comisión negociadora, a los efectos de iniciar el período de consultas previsto en el artículo 51.2 del ET.
El 9 de diciembre se constituye la comisión negociadora, y ese mismo día los trabajadores del centro de trabajo afectado convocaron una huelga indefinida que se desarrolló a partir del día 15 de diciembre. Durante el desarrollo de esta huelga, trabajadores que pertenecían a otros centros de trabajo de la empresa realizaron tareas en el centro afectado.
Efectos del ejercicio abusivo del poder de dirección
Según el TS, esta actuación empresarial desencadenó una situación de esquirolaje interno que convierte en abusivo el ejercicio del poder de dirección, habida cuenta del simultáneo desarrollo de un proceso negocial cuya finalidad era, por ministerio de la ley, la búsqueda de soluciones tendentes a reducir o paliar los efectos del despido colectivo.
En concreto, esa conducta empresarial “incidió en el periodo de consultas privando de fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto, la finalidad esencial que el repetido tiempo de consultas tiene atribuido tanto en el artículo 2.2 de la 98/59 [sic], como en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, que habrá de versar siempre, como reiteradamente viene poniendo de relieve la jurisprudencia de esta Sala, como mínimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos.
Alteración inevitable de la negociación
La Sala, reiterando la jurisprudencia contenida en sus sentencias de 20 de abril de 2015 y de 18 de marzo de 2016 declara que “en ese escenario es evidente que la alteración de los términos del periodo de consultas que supuso la conducta del grupo de empresas neutralizando o diluyendo el efecto de una huelga directamente relacionada con ese intento de la representación de los trabajadores de evitar o minorar los efectos del despido, alteró de manera inevitable los términos de esa negociación que finalmente fracasó en alguno de sus contenidos”.
Por ello, concluye la Sala, “Se impone, por tanto, la desestimación del motivo, lo que exige, como consecuencia necesaria, la confirmación de la declaración de nulidad del despido colectivo por vulneración del derecho fundamental a la huelga, tal como dispone el artículo 124.11, párrafo cuarto LRJS.”