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20/12/2016 09:11:30 ERE 6 minutos

El Tribunal Supremo avala el ERE de UGT Andalucía y dice que no hubo mala fe

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada por el TSJ Andalucía y considera que no hubo mala fe por parte del sindicato empleador en el período de consultas.

El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 928/2016, de 23 de noviembre , Ponente Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la representación laboral, que había interesado la declaración de nulidad, o en su defecto, de no ajustado a derecho, del despido colectivo que afectaba a 163 trabajadores de la formación UGT-Andalucía; confirma así la sentencia del TSJ Andalucía de 2 de julio de 2015 que había absuelto a la Unión General de Trabajadores de las pretensiones formuladas en su contra.

El despido colectivo acordado por la empleadora se basaba en causas económicas estructurales, al no existir dotación presupuestaria para las ayudas públicas y situación de crísis económica, con un déficit millonario.

Según informa Isabel Desviat en el Diario La Ley, se achacaba mala fe de la empleadora, por supuestas omisiones informativas y documentales, que ya la sala de instancia había rechazado, pues aunque se produjeron algunas omisiones, el expediente extintivo siguió su curso en posteriores reuniones, ya con toda la documentación e información entregada; es decir, que los fallos que se le achacaban fueron después subsanados con suficiente antelación para garantizar que la representación de los trabajadores estuviera suficientemente informada sobre la situación económica de la empresa y las circunstancias que obligaban al despido colectivo.

Déficit de información pero no mala fe

En lo relativo a la ausencia de buena fe en el periodo de consultas, la sala de lo social rechaza su existencia. Realiza un examen jurisprudencial sobre el deber de las partes de negociar de buena fe, esto es, sobre las obligaciones que el deber comporta y las conductas que pudieran vulnerarlo, y concluye que en este caso no hubo tal.

Efectivamente, fueron comunes las reuniones, existiendo una efectiva negociación con intercambio de propuestas y contrapropuestas. Señala la sentencia que "no puede apreciarse mala fe en la postura negocial de la empresa, pues como señala la sentencia de instancia lo que se produjo no fue más que un "desencuentro de posturas".

Tampoco la Sala encuentra error o arbitrariedad en los elementos y criterios que se tuvieron en cuenta a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados por la medida extintiva, pues se cumplieron los requisitos legales.

Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la Sala dice literalmente:

«En cuanto a la alegada ausencia de buena fe en el periodo de consultas, partiendo de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, tal alegación no puede prosperar. Aunque ambos expedientes (suspensivo y extintivo) se tramitaran de forma conjunta, y fueran comunes las reuniones negociadoras de fechas 5, 12 y 14 de diciembre de 2012, no puede obviarse que el expediente extintivo que nos ocupa, continuó -según consta- su curso con las posteriores reuniones de fecha 18, 20, 26 y 27 de diciembre, en las que podría concluirse que hubo una efectiva negociación con intercambio de propuestas y contrapropuestas. Así, en la reunión de 18.12.2012 UGT-A propone la mejora de la indemnización para elevarla a 30 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades; y en la reunión de 20.12.2012 la representación de los trabajadores solicita de la empresa elevar la indemnización a 33 días de salario por año de servicio con el tope de 24 mensualidades. Ante dicha propuesta UGT-A admite la elevación de la indemnización solicitada aunque mantiene en tope de las 12 mensualidades. Finalmente la sección sindical acepta la indemnización topada con la condición de someter al resto de la plantilla a un ERTE global, que no es aceptado por la empresa.

Por lo tanto, aunque hubo una efectiva negociación, la misma quedó estancada ante el rechazo de la propuesta de un ERTE global que impidió el acuerdo entre las partes. Ahora bien, no puede apreciarse mala fe en la postura negocial de la empresa, pues como señala la sentencia de instancia lo que se produjo no fue más que un "desencuentro de posturas". Ha de rechazarse por ello, el alegato de ausencia de buena fe en la negociación.

Ha de rechazarse asimismo la denuncia de inexistencia de elementos y criterios objetivos a la hora de designar a los trabajadores afectados por el ERE, no solo por la falta de armas del recurrente para combatir el error o la arbitrariedad del razonamiento de la sentencia de instancia, sino también, por la propia doctrina de esta Sala IV/TS expuesta. Los criterios son los mismos utilizados para el ERTE a que se refiere la STS/IV de 11.12.2014, según la cual, la concreción de los criterios con la aportación del listado e afectados cumple los requisitos legales; por otro lado, el recurrente no indica los criterios de selección por los que deberían estar o no incluidos determinados trabajadores que aceptaron las novaciones contractuales.(…)»

La falta de dotaciónhizo inviable el mantenimiento de 130 trabajadores

En cuanto a la concreta extinción de 130 trabajadores adscritos al Programa "Orienta", justificada en la falta de dotación económica estable y falta de dotación presupuestada para las ayudas (se encontraban adscritos a un proyecto subvencionado por la Junta de Andalucía, que finalmente no tuvo apoyo económico), la Sala considera que estos contratos se suscribieron para la ejecución de determinados planes y programas públicos, y esa falta de dotación hizo inviable su mantenimiento.

La propia Sala argumenta: «En relación a los 130 trabajadores adscritos al Programa "Orienta" afectados por la medida extintiva, se debe recordar que el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas cuando "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo".»

Por último, el despido que afecto a las 29 personas (personal de estructura), venía justificado por la concurrencia de causa económica, que la Sala 4ª considera suficientemente acreditada teniendo en cuenta los ingresos ordinarios de UGT-A, la cuenta de resultados del ejercicio 2011, y la situación de pérdidas, con un déficit cercano a los 4 millones de euros.

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