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10/05/2017 14:55:00 RESIDENCIA UE 10 minutos

El TJUE avala que las madres extranjeras de un menor europeo obtengan permiso de residencia

  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia que considera contrario al derecho de la Unión denegar el derecho de residencia a los progenitores extranjeros de un menor si existe el riesgo de que éste tenga que abandonar el territorio UE, y pierda así el disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto como ciudadano europeo.

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 en el asunto C?133/15, que reconoce el derecho de los extranjeros con hijos nacionales de alguno de los países de la Unión de obtener un permiso de residencia.

Este permiso de residencia es necesario en la mayor parte de los casos para acceder a trabajos, subvenciones, y ayudas asistenciales.

El Tribunal de Justicia recuerda a estos efectos su jurisprudencia según la cual el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones que deniegan el derecho de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.

Por tanto se trata de preservar estos derechos respecto de cualquier niño europeo. Por ello, el tribunal interpreta el Tratado Fundacional (artículo 20) en el sentido de que las legislaciones nacionales deben evitar medidas, como la de denegar el permiso de residencia a su progenitor, nacional de un país tercero, que provoquen que el menor se vea obligado a abandonar el territorio de la Unión. Para apreciar ese riesgo es preciso determinar cuál es el progenitor que asume la guarda y custodia efectiva del menor y si existe una relación de dependencia efectiva con el progenitor no europeo.

Situación de partida: legislación holandesa

La Sra. Chávez Vílchez, de nacionalidad venezolana, entró en los Países Bajos con un visado de turismo. De su relación con un nacional neerlandés nació en 2009 una niña que tiene la nacionalidad neerlandesa. Los progenitores y la menor vivieron en Alemania hasta junio de 2011, cuando la Sra. Chávez-Vílchez y su hija se vieron obligadas a abandonar el domicilio familiar. La Sra. Chávez-Vílchez asume desde entonces la guarda y custodia de su hija. Por otra parte, ha declarado que el padre de la menor no contribuía ni a su manutención ni a su educación. Sin embargo, al carecer la Sra. Chávez-Vílchez de permiso de residencia, su solicitud de prestación de asistencia social y de prestaciones familiares fue denegada por las autoridades neerlandesas.

La situación de otras siete personas, nacionales de países que no son miembros de la UE, presenta similitudes con la de la Sra. Chávez-Vílchez: se trata de madres de uno o varios menores de nacionalidad neerlandesa, cuyos padres tienen nacionalidad neerlandesa. Todos esos menores han sido reconocidos por sus padres, pero viven principal o exclusivamente, con sus madres. Sin embargo, estos asuntos presentan diferencias por lo que respecta a las relaciones entre los progenitores y los menores en materia de derecho de custodia y de contribución a los gastos de manutención, a la situación de las madres por lo que atañe a su derecho de residencia en el territorio de la Unión y a la propia situación de los menores. Además, a diferencia del caso de la Sra. Chávez-Vílchez, los hijos menores de las otras siete personas nunca han ejercitado su derecho de libre circulación, dado que residen desde su nacimiento en el Estado miembro de su nacionalidad (a saber, los Países Bajos).

El Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), que conoce de los litigios relativos a la negativa de las autoridades neerlandesas a conceder prestaciones de asistencia social y prestaciones familiares a las citadas madres, decidió plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones. Se pregunta si las personas de que se trata pueden, como madres de un menor ciudadano de la Unión, adquirir un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE (ciudadanía de la Unión) en las circunstancias específicas de cada una de ellas. En caso afirmativo, las interesadas podrían eventualmente beneficiarse de una prestación de asistencia social o de prestaciones familiares sobre la base de la normativa neerlandesa. El Centrale Raad van Beroep se pregunta más concretamente qué importancia ha de atribuirse al hecho de que el padre, ciudadano de la Unión, resida en los Países Bajos o en la Unión.

TJUE: se trata de evitar que el menor tenga que abandonar la Unión

En su sentencia, el Tribunal de Justicia subraya, con carácter preliminar, que la situación de la Sra. Chávez-Vílchez y de su hija, las cuales han ejercitado ambas su derecho de libre circulación, debe analizarse, para empezar, a la luz del artículo 21 TFUE (libre circulación y residencia de los ciudadanos europeos en el territorio de los Estados miembros) y de la Directiva 2004/38 , de 29 de abril de 2004 (cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la libertad de circulación y de residencia). Corresponde al órgano jurisdiccional neerlandés apreciar si se cumplen los requisitos establecidos en dicha Directiva sobre este extremo, de modo que la Sra. Chávez-Vílchez pueda invocar un derecho de residencia derivado. De no ser así, su situación y la de su hija deberán examinarse a la luz del artículo 20 TFUE, al igual que las de las demás personas de que se trata.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia según la cual el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones que deniegan el derecho de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto.

En los casos de autos, la eventual obligación de las madres de abandonar el territorio de la Unión podría privar a sus hijos menores del disfrute efectivo del contenido esencial de esos derechos, al obligar a los propios menores a abandonar el territorio de la Unión, cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional neerlandés. Para apreciar ese riesgo es preciso determinar cuál es el progenitor que asume la guarda y custodia efectiva del menor y si existe una relación de dependencia efectiva entre éste y el progenitor nacional de un país que no es miembro de la UE. Al examinar estos extremos, las autoridades deben tener en cuenta el derecho al respeto de la vida familiar y el interés superior del niño.

La circunstancia de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello constituye un elemento pertinente, pero no es suficiente por sí misma para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país que no es miembro de la UE y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión si a ese nacional de un país que no es miembro de la UE se le denegase el derecho de residencia. En efecto, una declaración de esas características debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un país que no es miembro de la Unión, así como del riesgo que separarlo de este último entrañaría para el equilibrio del niño.

Por lo que atañe a la carga de la prueba, el progenitor que es nacional de un Estado que no es miembro de la UE debe aportar los datos que permitan apreciar si una decisión que le deniegue un derecho de residencia privaría a su hijo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión.

No obstante, las autoridades nacionales deben garantizar que la aplicación de una normativa nacional relativa a la carga de la prueba no pueda poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE. De este modo, las autoridades nacionales deben efectuar las investigaciones necesarias para determinar dónde reside el progenitor nacional de ese Estado miembro. También deben examinar si dicho progenitor es realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y está dispuesto a ello. Asimismo, deben examinar si existe una relación de dependencia tal entre el menor y el progenitor nacional de un país que no es miembro de la UE que una decisión que deniegue el derecho de residencia a éste privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados a su estatuto de ciudadano de la Unión al obligarle a abandonar el territorio de la Unión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un menor, ciudadano de la Unión Europea, se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere dicho artículo si a su progenitor, nacional de un país tercero, se le denegase el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello es un elemento pertinente pero no suficiente para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país tercero y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en caso de que se produjese esa denegación. Tal apreciación debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor de un país tercero y del riesgo que separarlo de este último entrañaría para el equilibrio del niño.

2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro supedite el derecho de residencia en su territorio de un nacional de un país tercero, progenitor de un niño menor que posee la nacionalidad de dicho Estado miembro, y que se encarga de su cuidado diario y efectivo, a la obligación de que ese nacional aporte los datos que permitan acreditar que una decisión que deniegue el derecho de residencia al progenitor de un país tercero privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. Corresponde, no obstante, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate proceder, basándose en los datos aportados por el nacional de un país tercero, a las investigaciones necesarias para poder apreciar, a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, si una decisión denegatoria tendría esas consecuencias.

Situación legal en España de los extranjeros padres de españoles

En el Portal de Inmigración del Ministerio de Empleo se detallan los requisitos y formalidades (documentación exigible, procedimiento…) para que el extranjero padre o madre de un menor con nacionalidad española pueda solicitar una autorización de residencia de carácter temporal por circunstancias excepcionales.

Además de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (art. 31.3), y el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos 123 al 130), el portal cita la Instrucción DGI/SGRJ/10/2008, sobre autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, aplicable a estos supuestos.

 

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