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12/03/2018 12:08:38 TC Libertad sindical 4 minutos

El Constitucional anula el acuerdo que impidió a UGT proponer candidatos al Consejo de Telemadrid

El Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de amparo interpuesto por UGT contra la decisión de la Asamblea de Madrid que vetaba al mencionado sindicato a participar en el Consejo de Administración de Telemadrid y declara que se han vulnerado los derechos de la Federación demandante a la igualdad (art. 14 CE), a acceder a los medios de comunicación social públicos según lo previsto en las leyes (artículo 20.3 CE) y a la libertad de sindicación (artículo 28.1 CE).

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo formulado por la Federación Regional de Servicios UGT-Madrid (FES-UGT) contra el acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid que, el 7 de marzo de 2016, la excluyó de la relación de asociaciones profesionales y sociales designadas por la Comisión parlamentaria de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid para proponer a cinco candidatos del Consejo de Administración de la televisión madrileña.

En una sentencia que resuelve el recurso 1821/2016, la Sala declara que esa decisión vulneró los derechos de la Federación demandante a la igualdad (artículo 14 de la Constitución Española), a acceder a los medios de comunicación social públicos según lo previsto en las leyes (artículo 20.3 CE) y a la libertad de sindicación (artículo 28.1 CE).

La Ley 8/2015 de Radio Televisión Madrid, que regula la composición del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid, establece que los consejeros serán elegidos por la Asamblea de la Comunidad de Madrid “de entre los propuestos por los Grupos Parlamentarios y las organizaciones profesionales y sociales más representativas del sector de la comunicación”. Añade también que la Asamblea tiene potestad para establecer los criterios de selección de las organizaciones profesionales y sociales que podrán proponer a los candidatos a consejero.

Una vez que la Mesa de la Diputación Permanente acepta las candidaturas de las organizaciones, es la Comisión parlamentaria de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid la que ha de elegir las que deberán designar a los candidatos a consejero y el número de miembros del Consejo de Administración. Esta regulación, señala la sentencia, permite afirmar que la selección que realiza la Comisión parlamentaria de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid “no puede ser absolutamente discrecional, sino que ha de ajustarse a los criterios de representatividad previstos”.

La comisión de Control deberá expresar de forma motivada las razones por las que incluye o excluye a las asociaciones que deben proponer a los candidatos al Consejo teniendo en cuenta los criterios objetivos de selección (representatividad, número de afiliados, memoria de actividades, etc.). En este caso concreto, el controvertido acuerdo se limitaba a enumerar las asociaciones profesionales y sociales seleccionadas pero no daba razones que explicaran su decisión.

La Sala afirma que ni la literalidad del Acuerdo ni la de las actas de la reunión permiten “conocer los motivos que llevaron a la Comisión Parlamentaria a entender que la Federación Regional de Servicios UGT-Madrid no es una asociación profesional y social del sector lo suficientemente representativa”. “Esta falta de motivación resulta especialmente relevante toda vez que la Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid reunía los requisitos exigidos en la convocatoria, y se daba la circunstancia de que existían más puestos a cubrir que candidaturas presentadas, siendo la única asociación descartada en esta fase del procedimiento”, afirma la sentencia.

Teniendo en cuenta que la Mesa de la Asamblea “cumple la función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras”, explica el Tribunal, su obligación “inexcusable” era solicitar a la Comisión que emitiera “una decisión motivada”. La sentencia concluye que los acuerdos parlamentarios han afectado al derecho de la recurrente a acceder en condiciones de igualdad (art. 14 CE) a los medios de comunicación social públicos (art. 20.3 CE).

“La diferencia de trato introducida por la decisión de la Comisión y de la Mesa de la Cámara –añade la Sala- es inaceptable en términos constitucionales si no está basada en criterios objetivos y si falta a la razonabilidad y adecuación al fin eventualmente perseguido por la exclusión”. Se ha producido también, por tanto, la vulneración de la libertad de sindicación (art. 28.1 CE).

El Tribunal ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a los acuerdos impugnados con el fin de que la Mesa solicite a la Comisión parlamentaria de Control una propuesta “debidamente motivada” de la selección de las asociaciones llamadas a proponer a los candidatos al consejo de Administración de la televisión pública madrileña.

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