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13/03/2018 16:27:22 TS Marca 2 minutos

El Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento para registrar 'Barcelona' como marca colectiva

La Sala III del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 2016 que denegó la marca colectiva "Barcelona" para el Nomenclátor Internacional de Marcas al considerar que "no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha desestimado el recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 2016 que confirmó la legalidad de denegar la marca colectiva "Barcelona" para el Nomenclátor Internacional de Marcas.

El Supremo señala que comparte el criterio del TSJC, que “sostiene que la marca colectiva "Barcelona", para distinguir productos y servicios no puede acceder al registro porque no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas”.

Tal finalidad, añade el Supremo, es la de “identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo”. Asimismo, también impide “la función de garantía de los productos o servicios designados, al solicitarse de forma indiscriminada para la totalidad de productos o servicios del Nomenclátor Internacional de Marcas”.

El alto tribunal recuerda que el artículo 62 de la Ley 17/2001 define marca colectiva como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

“Esta definición de la marca colectiva presupone que el signo que se pretende registrar goce de capacidad distintiva propia y tiene, por tanto, la suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen empresarial de los productos o servicios de los miembros de una asociación de interés privado o el origen corporativo de los productos o servicios designados, de modo que no se produzca error o confusión sobre la naturaleza o significación de la marca y no se ponga en riesgo la competencia en el mercado”, explica la resolución.

Los signos utilizados en la configuración de una marca colectiva, agrega la sentencia, deben ser apropiados para cumplir la función de identificar el origen empresarial o corporativo de los productos o servicios reivindicados respecto de los de otras empresas u organismos.

Los magistrados del Supremo confirman la legalidad de denegar esta marca por la "prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 b) de la Ley 17/2001 (…) en cuanto no incorpora ningún elemento distintivo o individualizador de carácter diferenciador que permita al público interesado distinguir la titularidad de los productos o servicios designados o el origen comparativo de dichos productos o servicios ofrecidos, frente a los productos de otras empresas o entes públicos”.         

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