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21/06/2018 10:08:24 TJUE Convención de Ginebra 3 minutos

Las disposiciones que permiten denegar o revocar el estatuto de refugiado son compatibles con el TFUE

Dado que la decisión de denegar o revocar el estatuto de refugiado no afecta a la condición de refugiado, un Estado miembro está obligado a garantizar al refugiado de que se trate el respeto de los derechos que le confiere la Convención de Ginebra.

En sus conclusiones sobre una serie de cuestiones prejudiciales, el Abogado General Melchior Wathelet ha afirmado que las circunstancias en las que un Estado miembro puede denegar o revocar el estatuto de refugiado en virtud de esta Directiva corresponden a las circunstancias en las que la Convención de Ginebra autoriza la devolución de un refugiado. Sin embargo, el Abogado General recuerda que las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección de los derechos fundamentales neutralizan en gran medida su facultad de devolver a un refugiado. Cuando un refugiado no pueda ser devuelto a pesar de constituir una amenaza para la seguridad o la sociedad del Estado miembro de refugio, dicho Estado miembro dispone no obstante, en virtud de la Directiva sobre los refugiados, de la posibilidad de privarle de su estatuto de refugiado.

Las consideraciones del Abogado General hacen referencia a una serie de cuestiones prejudiciales relativas a los asuntos: C-77/17, C-78/18 y C391/16, remitidas por el Conseil du contentieux des étrangers y el Nejvyšší správní soud. En esencia, estos órganos jurisdiccionales piden al Tribunal de Justicia que dilucide si las disposiciones de la Directiva sobre los refugiados que permiten a los Estados miembros denegar o revocar el estatuto de refugiado incumplen la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados  (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») y, en consecuencia, son inválidas a la luz de las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del TFUE en virtud de las cuales la política común de asilo debe respetar esa Convención.

El Abogado General subraya que la denegación o la revocación del estatuto de refugiado no tienen como consecuencia privar a la persona de que se trate de la condición de refugiado. Según el Abogado General, del texto, de los objetivos y de la estructura general de esta Directiva se desprende que la condición de refugiado, por un lado, y el estatuto de refugiado, por otro, constituyen dos conceptos distintos. La condición de refugiado se deriva del mero hecho de que una persona cumpla los requisitos para ser considerado como tal, con independencia de cualquier reconocimiento por parte de un Estado miembro. Así, una persona sigue teniendo esta condición mientras cumpla esos requisitos. En cambio, el estatuto de refugiado, en el sentido de las disposiciones de la Directiva sobre los refugiados que permiten su denegación o revocación, designa el goce de los derechos que emanan en principio del reconocimiento de la condición de refugiado con arreglo a dicha Directiva.

En consecuencia, el Abogado General considera que la denegación o la revocación del estatuto de refugiado supone que el interesado no goza de los derechos previstos por la Directiva sobre los refugiados, o deja de hacerlo, a pesar de lo cual conserva la condición de refugiado y todos los derechos que la Convención de Ginebra garantiza a cualquier refugiado con independencia de la legalidad de su residencia (como los derechos a la no discriminación, al acceso a los tribunales y a la educación pública y a la protección contra la expulsión). Además, la denegación de la concesión del estatuto de refugiado no exime al Estado miembro de que se trate de su obligación de examinar la solicitud de asilo que se le ha presentado, y de reconocer, en su caso, la condición de refugiado del solicitante al finalizar dicho examen.

El Abogado General concluye a partir de ello que las disposiciones de la Directiva sobre los refugiados que permiten a un Estado miembro denegar o revocar el estatuto de refugiado no incumplen la Convención de Ginebra, por lo que son compatibles con las disposiciones del TFUE y de la Carta.

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