El Juzgado de primera Instancia nº 4 de Fuengirola, en su sentencia nº 177/2018, de 20 de junio, ha declarado la nulidad por usuraria de la cláusula que establece el interés remuneratorio del contrato de tarjeta VISA CEPSA «Porque tú vuelves».
De este modo, el juzgado estima totalmente la demanda presentada por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) contra Wizink Bank. El asunto se remonta a un contrato suscrito el día 17 de julio de 2009 entre la demandada y el asociado de la actora. Siendo el TAE fijado del 26%, la demandada reclamó el abono de 9.918,59 €, considerando que este interés tenía carácter usurario por lo que solicitó la nulidad del crédito “revolving” suscrito.
La parte demandada se opuso a la pretensión argumentando que el interés remuneratorio no era usurario, que todas las cláusulas del contrato superaban el control de incorporación y transparencia, que la adhesión al seguro de pagos protegidos es válida y eficaz, al igual que la comisión por impago de cuota impagada y que la demanda del actor vulnera la doctrina de los actos propios.
En cuanto a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, Ley de Represión de la Usura, hay que tener en cuenta lo dispuesto en su artículo 9 que establece que “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
En cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura, se razona en la misma que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».