La Sala Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia 476/2018, de 20 de julio, establece que la utilización de imágenes en «tuits», que ya se encontraban publicadas en Internet, sin objeción alguna del demandante a su publicación previa, excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen pero que la comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo es intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal.
Así, el Pleno de la Sala Primera ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que el demandante consideraba vulnerados por determinados comentarios e imágenes publicados en la red social Twitter. En los «tuits» enjuiciados, la demandada, que había sido superior jerárquica del demandante en la empresa municipal en la que trabajaba, hacía comentarios sarcásticos sobre la presencia de este en determinados actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral. Algunos tuits iban acompañados de imágenes del demandante en actos públicos de un partido político y en eventos del mundo de la moda y de la imagen.
El Tribunal Supremo descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por las expresiones de los «tuits», que consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante, en relación con hechos veraces (su presencia en actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral) y sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, sin emplear expresiones insultantes o vejatorias. Y el Tribunal Supremo tampoco aprecia intromisión en el derecho a la propia imagen, porque concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación de este derecho. En primer lugar, las imágenes incluidas en los «tuits» eran fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet, por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante, sin objeción alguna de este a su publicación previa. La Sala entiende que la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet.
Aunque en otros casos (sentencia 91/2017, de 15 de febrero) se ha negado que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet. Los «usos sociales» legítimos de internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen.
Pero, la Sala sí considera que la información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. La información relativa a la salud no solo es una información íntima sino que, además, es especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Además, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela.
Por ello, se estima parcialmente el recurso de casación, se declara la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante y se condena a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 euros, a cesar inmediatamente en la intromisión, con supresión definitiva de los «tuits» objeto del litigio, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante.