La Sala II del Tribunal Supremo, en un auto de 30 de julio de 2018, ha desestimado los recursos de apelación formulados por los cinco procesados en la causa del ‘procés’ que se encuentran en prisión contra el auto del juez instructor Pablo Llarena que acordó, entre otras medidas, comunicar al Parlamento de Catalunya la suspensión automática en sus funciones de dichas personas en aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse de procesados en firme por un delito de rebelión y que se encuentran en situación de prisión provisional.
La Sala de tres magistrados que se encarga de resolver los recursos que se interponen contra los autos del instructor, rechaza así los recursos de Oriol Junqueras, Jordi Turull, Josep Rull, Raul Romeva y Jordi Sánchez, a quienes, junto a Carles Puigdemont, afecta la suspensión de funciones como parlamentarios.
Entre sus argumentos, los recurrentes defendían que la mención a “individuos rebeldes” que hace el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para producir la suspensión, no es aplicable a ellos por no haber actuado en el marco de bandas armadas o actividades terroristas.
La Sala examina la doctrina del Tribunal Constitucional y concluye que ha de rechazarse que la suspensión de los derechos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución (derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes), prevista en el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el T.C., se refiere solamente a los casos de delitos de rebelión cometidos por bandas armadas.
En cuanto a la desproporción de la medida, la Sala señala que “no se aprecia si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos, que atentan a la misma esencia del Estado democrático, en palabras del Tribunal Constitucional”.
La suspensión no es decisión discrecional del instructor, sino prevista en la ley
Agrega que la adopción de la misma “no es fruto de una decisión discrecional, aunque motivada, del Instructor, pues está prevista en la ley como una consecuencia automática de la concurrencia de los dos presupuestos cuya existencia no niegan los recurrentes. Aunque pudiera entenderse que, a pesar de ese carácter automático es necesaria alguna justificación que excluya cualquier apariencia de absoluta desproporción, en el caso, la gravedad de los hechos, a la que ya se ha hecho referencia, y que aparece en el Auto impugnado, resulta de tal evidencia que autoriza una motivación implícita, que resultaría perceptible por cualquiera”.
La Sala rechaza que la reacción del Estado democrático no haya sido proporcionada “a la gravedad de unos hechos que pretendían, con el auxilio de previsibles actos de violencia, alterar los límites territoriales, no solo de España, sino de la Unión Europea”.
En ese sentido, indica que “es claro que en la presente causa se investigan, y se han imputado a los procesados, en especial a algunos de ellos, delitos de una especial gravedad. Y no solo en atención a las penas que prevé para ellos el Código Penal, sino también desde la perspectiva del mantenimiento de los principios democráticos, seriamente atacados cuando desde posiciones de ejercicio del poder político autonómico, con la finalidad de declarar unilateralmente la independencia, se ha intentado derogar, en una parte del territorio nacional, la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, que garantiza un amplísimo autogobierno, y el resto del ordenamiento jurídico, el cual ha sido aprobado en su integridad mediante procedimientos democráticos generalmente aceptados”.
Para la Sala, se ha actuado además, según los hechos imputados y la valoración indiciaria y provisional que cabe hacer en relación con los mismos, “acudiendo a vías de hecho e incluso incitando o aceptando, al menos, la provocación de episodios de violencia o de tumultos, como hemos señalado en anteriores resoluciones”.
En cuanto a la importancia de los derechos suspendidos, la Sala recuerda que no ha dejado de reconocerla en todo momento, “pero la considera proporcionada a unos hechos que, aunque provisionalmente, han sido calificados como constitutivos de delitos que, como ha dicho el Tribunal Constitucional y hemos recogido más arriba, atacan a la misma esencia del Estado democrático”.
Y en relación a la posibilidad, contemplada en el Auto impugnado, de que los recurrentes sean sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus responsabilidades políticas, el reproche que hacen al respecto los recurrentes “está injustificado, pues es claro que el Instructor se ha limitado a comunicar al Parlamento Catalán ‘que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal decisión’, lo cual está muy alejado de cualquier pretensión de indicar al Parlamento cuál debe ser su actuación”.