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21/08/2018 09:18:29 TJUE Unión Europea 8 minutos

La Directiva sobre cláusulas abusivas no es aplicable a la práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la Directiva no es aplicable a la práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, y que, por otra, tampoco lo es a disposiciones nacionales que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

En su sentencia en los asuntos acumulados C-96/16 Banco Santander y C-94/17 Escobedo Cortés (ES), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara, en primer lugar, que, por una parte, la Directiva no es aplicable a la mencionada práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, y que, por otra, tampoco lo es a disposiciones nacionales, como las españolas, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

Estos asuntos se refieren en particular a la compatibilidad con el Derecho de la Unión –concretamente con la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en su versión modificada por la Directiva 2011/83)– de un criterio jurisprudencial nacional según el cual, por una parte, se presumen abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo que fijan un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios (remuneratorios) y, por otra parte, deben extraerse determinadas consecuencias de esa apreciación en lo referente tanto a los préstamos sin garantía real como a los préstamos hipotecarios.

Peticiones de decisión prejudicial

- La primera de las peticiones de decisión prejudicial (asunto C-96/16) fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. Dos consumidores suscribieron con el Banco Santander dos contratos de préstamo, en los que los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses ordinarios (remuneratorios) y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses ordinarios y un 23,70 % para los intereses de demora. Ante el impago de las cuotas mensuales, el Banco Santander declaró el vencimiento anticipado de estos contratos, y presentó ante el juzgado una demanda de ejecución de los créditos que tenía frente a los consumidores. Aunque en los contratos no se contemplaba esa posibilidad, el Banco Santander cedió estos créditos mediante escritura pública, por un importe estimado en 3 215,72 euros, a un tercero, que solicitó suceder al Banco Santander en el procedimiento de ejecución. El juez de Barcelona alberga dudas sobre si los consumidores tienen derecho a recomprar su deuda y a extinguirla abonando al tercero el importe que este pagó por la cesión en cuestión, más los intereses y las costas y los gastos aplicables («derecho de retracto»). Concretamente, el juez tiene dudas sobre la compatibilidad con la Directiva de una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por un precio exiguo sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento a la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para, de este modo, extinguirla reembolsando al cesionario el importe que este pagó por la cesión, más los gastos accesorios aplicables.

Por otra parte, se pregunta sobre las circunstancias que deben tomarse en consideración para examinar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo del interés de demora aplicable y sobre las consecuencias que deben extraerse de ese carácter abusivo. A este respecto, pone de relieve que, según la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, una cláusula no negociada de un contrato de préstamo sin garantía real concertado con un consumidor por la que se fija el tipo del interés de demora debe considerarse abusiva cuando ese tipo de interés exceda en más de dos puntos porcentuales del tipo del interés ordinario pactado entre las partes de dicho contrato. Con arreglo a esta jurisprudencia, en ese caso se siguen devengando los intereses ordinarios hasta el pago completo de lo adeudado. El juez de Barcelona considera que, al tratarse de un criterio objetivo y automático para examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que fijan el tipo de interés de demora aplicable, este criterio no permite que el juez nacional tenga en cuenta todas las circunstancias del asunto del que conoce. Por otra parte, en su opinión, al determinar que se siguen devengando los intereses ordinarios hasta el pago completo de lo adeudado cuando la cláusula que fija el interés de demora se haya declarado abusiva, dicho criterio obliga al juez nacional a modificar el contenido del contrato.

- La segunda petición de decisión prejudicial fue planteada por el Tribunal Supremo (asunto C-94/17) en un asunto en el que un consumidor celebró con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, integrada posteriormente en el Banco Sabadell, un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda familiar. El tipo de interés ordinario era del 5,5 % anual, sujeto a variación a partir del primer año. En la fecha de los hechos pertinentes, dicho interés se devengaba al tipo del 4,75 % anual. El contrato establecía que los intereses de demora se calcularían al tipo del 25 % anual. El consumidor, que se había retrasado con los pagos, interpuso una demanda contra el Banco Sabadell solicitando que se declarara nula esta última cláusula por entender que era abusiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre los asuntos acumulados

En su sentencia en los asuntos acumulados C-96/16 Banco Santander y C-94/17 Escobedo Cortés (ES), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara, en primer lugar, que, por una parte, la Directiva no es aplicable a la mencionada práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, y que, por otra, tampoco lo es a disposiciones nacionales, como las españolas, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

Por un lado, la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas. En este caso, ninguna cláusula de los contratos examinados prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores, ni tampoco el eventual derecho de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, esa transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil. Por otro lado, el Tribunal de Justicia recuerda que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando esa cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio. El Tribunal de Justicia señala que, si bien esta jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece formar parte de las disposiciones más rigurosas que los Estados miembros pueden adoptar a fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores con arreglo a la Directiva 93/13, puesto que no parece tener fuerza de ley ni constituir una fuente del Derecho, la elaboración de este criterio jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva. En efecto, de ésta se desprende que su finalidad no es tanto garantizar un equilibrio contractual global entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato como evitar que se produzca un desequilibrio entre esos derechos y esas obligaciones en detrimento de los consumidores.

En tercer lugar, y por último, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato. El Tribunal de Justicia recuerda que, según la Directiva, cuando el juez nacional detecta una cláusula contractual abusiva únicamente está obligado a dejarla sin aplicación para que no surta efectos vinculantes frente al consumidor, pero no está facultado para variar su contenido. 

El objetivo perseguido por la Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión. Respecto de los intereses de demora cabe señalar que su finalidad es sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos convenidos contractualmente, disuadir al deudor de incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, indemnizar al prestamista de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el pago. En cambio, la función del interés remuneratorio consiste en retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma.

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