El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia sobre el asunto C 327/18 PPU señala que la notificación por parte de un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 TUE no produce el efecto de suspender la aplicación del Derecho de la Unión en dicho Estado miembro y que, en consecuencia, las disposiciones de la Decisión Marco y los principios de confianza y de reconocimiento mutuos inherentes a esta última siguen plenamente en vigor en ese Estado hasta su retirada efectiva de la Unión.
Contexto
En 2016 el Reino Unido emitió dos órdenes de detención europeas («ODE») contra RO (la primera en enero y la segunda en mayo de ese año) para el ejercicio de acciones penales en relación con hechos calificados de asesinato, incendio intencionado y violación. RO fue detenido en Irlanda en virtud de esas ODEs y se halla en situación de prisión preventiva en ese último país desde el 3 de febrero de 2016. RO opuso objeciones a su entrega por Irlanda al Reino Unido alegando, entre otras, cuestiones relacionadas con la salida del Reino Unido de la Unión Europea.
La High Court (Tribunal Superior, Irlanda) desestimó todas las objeciones de RO, excepto las relativas a las consecuencias del Brexit. En consecuencia, pide al Tribunal de Justicia que determine si, habida cuenta de que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido comunicó su intención de retirarse de la Unión Europea y ante la incertidumbre que planea sobre los acuerdos que puedan estar en vigor tras la salida del Reino Unido, está obligada a entregar al Reino Unido a una persona objeto de una ODE cuya entrega sería obligatoria en otras circunstancias.
El Tribunal de Justicia recuerda ahora que, en virtud del principio fundamental de la confianza mutua entre los Estados miembros, en el que se inspira la Decisión Marco sobre la ODE, la ejecución de la ODE constituye la regla, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta.
A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que el Reino Unido es parte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que la continuidad de su participación en este Convenio no depende de su pertenencia a la Unión. Además, es también parte del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y ha incorporado a su Derecho nacional otros derechos y obligaciones actualmente contenidos en la Decisión Marco.
En cambio, el Tribunal de Justicia señala que sigue incumbiendo a la autoridad judicial de ejecución examinar si existen razones serias y fundadas para creer que, tras la salida de la Unión del Estado miembro de emisión, la persona que es objeto de esa ODE correrá un riesgo real de verse privada de sus derechos fundamentales y de los derechos que le reconoce la Decisión Marco.
Conclusiones
El Tribunal de Justicia considera, en consecuencia, que en esas circunstancias la autoridad judicial de ejecución puede presumir que, en relación con la persona que deba ser entregada, el Estado miembro emisor se atendrá, fundamentalmente, al contenido de los derechos derivados de la Decisión Marco aplicables al periodo posterior al de la entrega una vez que ese Estado miembro se haya retirado de la Unión. Sólo cuando existan indicios sólidos de que no será así podrán las autoridades judiciales de ejecución negarse a ejecutar la ODE. El Tribunal de Justicia estima que no parece que existan tales indicios, si bien es ésta una cuestión que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el mero hecho de que un Estado miembro notifique su intención de retirarse de la Unión no constituye una circunstancia «excepcional» que pueda justificar la negativa a ejecutar una orden de detención europea (ODE) emitida por ese Estado miembro. Tal consecuencia supondría una suspensión unilateral de las disposiciones de la Decisión Marco y entraría en contradicción con su redacción, según la cual corresponde al Consejo Europeo declarar una violación de los principios contemplados en el artículo 2 TUE en el Estado miembro emisor para que pueda suspenderse el mecanismo de la ODE.