La comunidad de propietarios reclama a quien considera propietario de uno de los pisos integrantes del edificio el pago de las cuotas comunitarias adeudadas.
Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 10 de julio de 2018 (Rec. 324/2017) revoca la sentencia tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo al demandado del pago de la cantidad reclamada.
Señala el Tribunal que si bien es cierto que el demandado ostenta la condición de heredero de quien fue hasta su fallecimiento propietario de la vivienda, para que un heredero responda de las deudas de su causante no basta que sea llamado a la herencia, sino que es preciso, además, la aceptación de la herencia.
Y aunque dicha aceptación pueda ser expresa o tácita, en este caso no se acredita la realización por el demandado de actos de aceptación de herencia, expresos ni tácitos, respecto a la herencia de su causante.
A estos efectos establece la Audiencia que, de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, ni la suscripción del impreso de autoliquidación del impuesto de sucesiones, ni haber instado el acta de notoriedad de la declaración de herederos abintestato suponen una aceptación tácita de la herencia.
Es necesario que vaya acompañado de otros actos decisivos y no consta que el demandado haya ejecutado actos de dominio sobre la vivienda o actuado como propietario de la misma ante la comunidad de propietarios.
El pago del impuesto sucesorio no es un acto libre, sino, por definición, un acto debido derivado de un deber jurídico que impone una ley fiscal. Tampoco el hecho de que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero implica que su pago por un llamado, con delación, suponga una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración, un acto debido que debe realizarse para evitar una sanción.
Igualmente, señala la sentencia, la declaración de herederos que contiene el acta notarial de notoriedad abintestato está sujeta a la posterior aceptación de la herencia por parte de los herederos, por lo que el mero hecho de promover la declaración de herederos abintestato no puede implicar una aceptación tácita de la herencia.
En consecuencia, al no resultar acreditada la aceptación por el demandado de la herencia del propietario del inmueble no se le puede condenar a pagar la cantidad adeudada a la comunidad de propietarios.