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26/01/2019 19:49:47 Redacción EXTRANJERÍA 2 minutos

El TS interpreta los apartados 1 y 2 del art. 162 del Reglamento de la Ley de Extranjería, sobre extinción de la autorización de residencia temporal

El Alto Tribunal establece cuál ha de ser la correcta interpretación de los apartados 1 y 2 del art. 162 RD 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX, en relación con el doble sistema de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, e insiste se trata de dos supuestos mutuamente excluyentes.  

¿Es posible que una autorización, que se encuentra ya extinguida por el transcurso del tiempo concedido, pueda ser objeto de un nuevo procedimiento para evitar que se adquiera una autorización de residencia de larga duración, cuando la precedente residencia temporal fue obtenida de forma irregular?

Para el Tribunal Supremo, en su sentencia 1797/2018, de 18 de diciembre (Recurso 6321/2017), la Administración no puede declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, aunque puntualiza que esa valoración debe posponerse a un momento posterior en el que se valorará tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo que se plantea gira en torno a la interpretación del art. 162 RD 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX. En este precepto se contemplan dos vías de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, una por el transcurso del plazo, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo, y otra por incumplimiento, siendo en este caso necesario que se dicte una resolución del órgano competente para su concesión. En cuanto a su compatibilidad, ambos supuestos son mutuamente excluyentes, por lo que si la Administración decide, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia, que la autorización de residencia temporal se extinga, ya no podrá operar la extinción por el transcurso del tiempo de la vigencia; y viceversa, no es posible que una autorización cuyos efectos han terminado por transcurso del tiempo, pueda luego resultar extinguida por incumplimiento.

Así, una vez transcurrido el período de vigencia de la autorización de residencia temporal, no cabe una ulterior extinción de la misma por otro motivo distinto.

Por ello, el Alto Tribunal confirma que fue correcta la decisión de anular la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que extinguió la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, haciendo una recta aplicación del art. 162.2.e) RD 557/11, de 20 de abril, al detectarse una permanencia fuera de España durante más de seis meses en un período de un año, al no ser posible declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ya había dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia.

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