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19/02/2019 20:48:45 Redacción IRPF 2 minutos

Posibilidad de modificar la opción de tributación en Renta cuando existe un error en la formación de la voluntad no imputable al contribuyente

La autoliquidación se presenta tomando por ciertos los rendimientos del trabajo del ejercicio consignados en el certificado emitido por la empresa que coincidía con los borradores remitidos por la AEAT , y en los que no aparecen atrasos salariales, tal hecho provoca en los contribuyentes la seguridad de que efectivamente esos eran los datos y no otros, llevándoles a un error involuntario al indicar que la opción más favorable era la modalidad de conjunta.  

Anulada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León y la liquidación provisional de la que trae causa porque negó a los contribuyentes la posibilidad de modificar la opción ejercitada una vez finalizado el plazo reglamentario cuando ha quedado suficientemente probado que la elección por aquella opción estaba viciada en el consentimiento.

En sentencia 1077/2018, de 28 de noviembre (Rec. 62/2018) entiende el TSJ Castilla y León como vicio del consentimiento el desconocimiento por parte de los interesados del hecho de que iban a percibir en algún momento unos atrasos, señala la sentencia que se trataba de una incertidumbre sobre el cobro de los atrasos y su cuantía motivada por las dificultades económicas que atravesaba la empresa, pues varias de las empresas del grupo estaban en situación de concurso voluntario de acreedores y los trabajadores ya venían sufriendo una reducción unilateral de sus retribuciones en el ejercicio anterior, lo que revela un cambio de las circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración no imputable a los sujetos pasivos.

Concurriendo por tanto un error sufrido por los contribuyentes al presentar en periodo voluntario su declaración del IRPF, tomando por ciertos rendimientos del trabajo del ejercicio consignados en el certificado emitido por la empresa que coincidía con los borradores remitidos por la Agencia Tributaria, pero en los que no aparecen los atrasos, puede decirse que fue este error lo que provoca en los contribuyentes la seguridad de que efectivamente esos son los datos y no otros y lo que les lleva a optar por la modalidad conjunta, pensando que era la más favorable.

En la medida en que la posibilidad de rectificar la opción inicial por la tributación conjunta o individual depende de probar que concurrió un vicio de la voluntad, en el caso es innegable que tal vicio existió y que vino motivado por circunstancias no imputables a los interesados, lo que provoca la anulación de la liquidación provisional y reconocer el derecho a que se efectúe otra en la que se permita a los contribuyentes la tributación individual por ser más favorable a sus intereses en consideración a los ingresos efectivamente obtenidos.

En definitiva, si existe un error en la formación de la voluntad, no imputable al contribuyente, y debidamente acreditado, debe admitirse la posibilidad de modificar la opción de tributación inicialmente elegida.

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