Rechaza el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 Madrid en su sentencia 22/2019, de 6 de febrero (Proc. 134/2018) la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el obligado al pago del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, - por agotamiento de la vía administrativa-, porque fue el Ayuntamiento liquidador quien vulneró los principios de buena fe y confianza legítima al incumplir su obligación de resolver, lo que abre la vía al recurso.
Cuestionado si una dación en pago está incluida en los supuestos de exención del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana aunque se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, el Juzgado resuelve afirmativamente, aunque matiza que para que opere la exención en estos casos, es necesario que el acreedor hipotecario hubiera impuesto esta intervención de tercero para acceder a la dación y que la acepte como extintiva de la obligación.
En el caso, aunque lo otorgado fuera una escritura de compraventa con subrogación, en realidad el negocio jurídico, pese a la denominación dada por las partes, encierra una verdadera dación de pago, y como tal, exenta de tributación por el IIVTNU porque en la escritura intervino y dio su consentimiento la entidad prestamista, aunque tal intervención lo haya sido a través de otra entidad vinculada con ella, siendo con esta última entidad con la que se acuerda la subrogación hipotecaria.
La dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza solo por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación.
Esta afirmación trae causa en la redacción literal de la exención que no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que solo exige que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante; que se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual; y que las deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
En ningún momento la norma exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de la misma entidad de crédito, por lo que si la norma no lo impone no puede excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.
A mayores, el párrafo 2º del artículo 105.1.c) del TRLRHL y del artículo 33.3.d) de la LIRPF señalan que también opera la exención en las ejecuciones hipotecarias en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos.
Estima el Juzgado que extender la exención a los supuestos en los que la dación en pago de la vivienda habitual se realiza a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, es la interpretación más acorde con la finalidad de la norma.