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27/03/2019 23:49:16 Redacción PERMISOS PENITENCIARIOS 3 minutos

Criterio del TS en unificación de doctrina sobre el requisito de “ausencia de mala conducta” para la concesión del permiso ordinario penitenciario

El mero transcurso del tiempo para su cancelación no permite al Tribunal de alzada conceder el permiso que fue denegado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Analiza el Tribunal Supremo en su sentencia 124/2019, de 8 de marzo (Rec. 20238/2018) la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en torno al momento en el que debe apreciarse la “mala conducta” del penado a los efectos de la concesión de permisos penitenciarios cuando el penado tiene pendiente una sanción grave aún no cancelada.

La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid VI denegó un permiso ordinario, siendo esta denegación confirmada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid porque el penado contaba con una sanción grave todavía no cancelada. La Audiencia Provincial de Madrid concedió el permiso porque al tiempo de resolver el recurso la sanción ya estaba cancelada.

El Ministerio Fiscal defiende la tesis de que ante una sanción no cancelada, no puede considerarse que la conducta del interno sea merecedora de la concesión del permiso, y que solo cuando se constata que no hay un expediente disciplinario activo, es cuando se puede entrar a valorar otras circunstancias indicativas de la idoneidad del comportamiento del interno en orden a la concesión del permiso de salida. Sostiene también que ante un expediente disciplinario activo, el mero transcurso del tiempo necesario para su cancelación no es una incidencia sobrevenida y relevante para que el órgano decisorio en apelación pueda revocar la denegación de un permiso.

Coincide el Supremo con la consideración de que el requisito de ausencia de mala conducta, exigido para la concesión del permiso ordinario penitenciario, es un presupuesto de ponderación técnica a partir de todas las circunstancias que hacen referencia al comportamiento y actitud del interno, pero entiende que una vez ha sido cumplida la sanción de privación de permiso por el tiempo que haya sido impuesta, la mera existencia de sanciones graves o muy graves sin cancelar, no implica de forma automática la carencia del requisito si se aprecian otras razones objetivas que fundamenten su concurrencia.

Dicho de otro modo, para el Supremo, a priori, la ausencia de mala conducta no desaparece, necesaria y automáticamente, por la mera existencia de un expediente disciplinario activo. El tratamiento penitenciario exige reacciones al comportamiento puntual del interno, pero que puedan ajustarse y resulten acordes con su evolución.

Ahora bien, cuando la falta del requisito de adecuada conducta responde exclusivamente a la existencia de sanciones graves o muy graves sin cancelar, el simple transcurso del tiempo pre?jado en el Reglamento Penitenciario para la cancelación de las sanciones disciplinarias, en los casos en los que hubiera sido correctamente computado en la decisión que se impugna, es un presupuesto de hecho ya contemplado en la resolución, de modo que carece de la naturaleza excepcional que permitiría considerar su concurrencia al tiempo de resolverse el recurso de alzada.

Partiendo de esta premisa, la Sala indica que cuando la falta del requisito de adecuada conducta, -más allá de la simple existencia de sanciones penitenciarias sin cancelar-, responde a una ponderación de ésta y otras circunstancias, la resolución de los recursos de apelación contra los autos dictados por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria también deben valorar los datos o circunstancias sometidos a la consideración de éste, sin perjuicio de que, excepcionalmente, y en caso de haberse producido durante el trámite del recurso incidencias propias del tratamiento del interno que fueran relevantes para la decisión y que no hubieran sido inicialmente contempladas, puedan ser examinadas en la alzada, siempre tras un debate contradictorio entre las partes intervinientes en el recurso.
 

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