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11/04/2019 12:25:50 TJUE DESPIDO 8 minutos

El TJUE no ve discriminatorio que los temporales cobren menos por cese que los fijos

El tribunal de justicia europeo avala la legislación laboral española porque considera que el fin de obra es un motivo de extinción de la relación laboral justifica objetivamente un trato distinto respecto de los trabajadores despedidos por motivos económicos. 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha hecho pública dos sentencias en la que avala que el cese de los trabajadores temporales tenga una indemnización inferior al de sus compañeros de plantilla despedidos por motivos económicos. Así lo determina en sussentencias en los asuntos C-29/18 Cobra Servicios Auxiliares (ES), C-30/18 Cobra Servicios Auxiliares (ES) y
C-44/18 Cobra Servicios Auxiliares (ES).

El litigio enfrentaba a tres trabajadores contra su ex empresa, Cobra Servicios Auxiliares S.A. («Cobra»), con el fin de obtener una indemnización tras la resolución de sus contratos de trabajo. En agosto de 2011, Cobra celebró con Unión Fenosa una contrata por la que esta última confió a la primera la prestación del servicio de lectura de contadores de electricidad, las órdenes de servicio y la lectura mensual de gas en el territorio de la provincia de A Coruña. Cobra contrató a los trabajadores mediante contratos de trabajo por obra o servicio de duración determinada. En febrero de 2015, Unión Fenosa informó a Cobra de que iba a resolver la contrata a partir del 31 de marzo de ese año, adjudicándola a Incatema Servicios, S.L., que lo asumió con su propio personal y medios materiales. Cobra indicó a los interesados que, como consecuencia de esa decisión de Unión Fenosa, la relación laboral que mantenían con Cobra se extinguiría debido a la desaparición de la tarea que debían llevar a cabo. Asimismo puso en su conocimiento que, en la fecha de extinción de esa relación laboral, les correspondía la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores (doce días de salario por año de servicio). Simultáneamente, Cobra inició los trámites para el despido colectivo –por motivos de producción– de 72 trabajadores indefinidos que prestaban sus servicios en la contrata, llegándose a un acuerdo con la representación de los trabajadores para la extinción de esas relaciones laborales. Los interesados impugnaron sus despidos pero el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, mediante sentencias de marzo de 2017, consideró que sus contratos de trabajo eran fraudulentos y que, en consecuencia, su extinción carecía de base legal y constituía un despido improcedente. Cobra fue condenada o bien a readmitir a los trabajadores, o bien a extinguir sus relaciones laborales abonándoles la indemnización correspondiente a los casos de despido improcedente (equivalente a 33 días de salario por año trabajado). Cobra recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando que los contratos de trabajo de duración determinada en cuestión eran válidos. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que los mencionados contratos por obra o servicio determinado son válidos conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo considera legal el despido. No obstante, observa que en la normativa nacional existe una diferencia de trato entre trabajadores indefinidos y definidos: la indemnización prevista es menor en caso de extinción de un contrato de duración determinada por obra o servicio (doce días de salario por año de servicio) que para los contratos indefinidos de trabajadores comparables (veinte días de salario por año de servicio). A su entender hay una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores indefinidos comparables en lo que respecta a una condición de empleo. El Tribunal gallego pone de relieve que la disparidad del régimen indemnizatorio se explica por el hecho de que el cese de los contratos de trabajo de duración determinada e indefinidos examinados, a pesar de tener como origen común la resolución de la contrata, tiene lugar, respecto de los primeros, cuando se cumple el límite temporal para el que se celebraron y, de los segundos, como consecuencia de un despido colectivo, basado en un motivo ajeno a la relación laboral. Sin embargo, se pregunta si existen razones objetivas que permitan justificar esta diferencia de trato. Así pues, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia remite la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el fin de que éste determine si la legislación nacional es compatible con la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia declara que la citada cláusula del Acuerdo Marco no se opone a la normativa española, en virtud de la cual, en una situación en la que la resolución de la contrata celebrada por un empresario y uno de sus clientes, por una parte, ha tenido como consecuencia la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por otra parte, ha dado lugar a un despido colectivo, basado en una causa objetiva, de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnización por extinción de la relación laboral abonada a los primeros es inferior a la concedida a los trabajadores fijos.
El Tribunal de Justicia recuerda que el Acuerdo Marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia deberá determinar, en primer lugar, si los trabajadores contratados por Cobra mediante contratos por obra o servicio se hallan en una situación comparable a la de los trabajadores contratados por tiempo indefinido por este mismo empresario durante el mismo período de tiempo. Sin embargo, de los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando los trabajadores interesados prestaban servicios para Cobra en el marco de dichos contratos, desempeñaban las mismas funciones que las que se encomendaban a los trabajadores con contrato de duración indefinida que fueron objeto de despido colectivo. Por consiguiente, sin perjuicio de la apreciación del tribunal español, procede considerar que la situación de los trabajadores con contrato de duración determinada, como los interesados, era comparable a la de los trabajadores fijos contratados por Cobra para desempeñar las mismas funciones que las encomendadas a los primeros.
Así pues, procede comprobar si existe una razón objetiva que justifique que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo por obra o servicio, que resulta directamente de la resolución de la contrata, dé lugar a que se abone a los trabajadores con contrato de duración determinada de que se trata una indemnización inferior a la que perciben los trabajadores fijos cuando estos son despedidos, a raíz de la resolución de esa misma contrata, por concurrir una de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto. 
El Tribunal de Justicia señala que el abono de una indemnización como la adeudada por Cobra en el momento de la terminación de los contratos por obra o servicio de que se trata, para los que, ya desde su conclusión, se preveía que finalizaran al término de la tarea para la que habían sido celebrados, se inscribe en un contexto sensiblemente distinto, desde un punto de vista jurídico, de aquel en el que se extingue el contrato de un trabajador fijo comparable por concurrir causas de producción, aun cuando esos dos acontecimientos tengan su origen en la misma circunstancia –en este caso, la resolución de la contrata. La indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio estipulada en los casos de despido por causas objetivas compensa precisamente el carácter imprevisto de la ruptura de la relación laboral por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador pueda albergar respecto a la estabilidad de dicha relación. El Tribunal de Justicia destaca, por otra parte que, cuando los contratos de trabajo se extinguen por una de las causas citadas, el Derecho español no establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, ya que la indemnización legal equivalente a 20 días de salario por año de servicio se concede al trabajador con independencia del carácter determinado o indefinido de la duración de su contrato de trabajo. 
A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha de examinar si, habida cuenta de que los contratos de trabajo por obra o servicio de que se trata estaban vinculados a la duración de la contrata y de que ésta se resolvió anticipadamente, es preciso considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo, antes del vencimiento del plazo que les había sido asignado, por una de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción citadas, de modo que debería concederse a los interesados la indemnización legal equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
El Tribunal de Justicia considera que el objeto específico de esta indemnización por despido, al igual que el contexto particular en el que se inscribe el abono de dicha indemnización, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
 

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