Isabel Desviat.- El Tribunal Supremo, en sentencia dictada el pasado 28 de febrero de 2019 (STS, Sala Cuarta, de lo Social, sentencia 156/2019, de 28 de febrero 2019, Rec. 2768/2017), analiza la posibilidad de computar el periodo en el que un trabajador estuvo contratado como aprendiz a efectos del cálculo de antigüedad, cuando hubo una interrupción superior a 20 días del vínculo contractual. Tratándose, además, de periodos de aprendizaje anteriores a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores.
El empleado había sido contratado como aprendiz de electricista en 1971, estando en dicha situación hasta 1974. Pasados dos meses desde que se rompió el vínculo entre trabajador y empresa, éste es contratado de nuevo como indefinido, durando la relación contractual más de 40 años.
El Grupo Endesa, donde prestaba servicios, fue autorizado en el año 2.000 a extinguir las relaciones laborales de hasta 5.000 trabajadores, para lo que se instauró un plan de bajas incentivadas y prejubilaciones. A este Plan se adhirió el empleado, firmando la baja con la empresa y la liquidación por todos los conceptos devengados.
Considerando que debían incluirse los 3 años que había estado vinculado con la empresa como aprendiz, el trabajador interpuso demanda ante los juzgados de lo Social, siendo desestimada. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ Cataluña de 13 de abril de 2017) estima el recurso de suplicación y le reconoce una antigüedad desde 1971, con un trienio más a incluir en su retribución bruta anual desde 2014. Por ello se condena a la empresa a abonar una mayor indemnización y mayores aportaciones al plan de pensiones. La empresa recurre en casación.
Criterio del Supremo - ruptura del vínculo no significativa
El Supremo considera como cuestión fundamental a dilucidar si el tiempo transcurrido entre la finalización del contrato de aprendizaje y la firma del contrato indefinido es o no decisiva para entender roto el vínculo. La empresa consideraba que sólo podía computar como antigüedad esos tres años si el trabajador hubiera continuado en la empresa a su término, sin solución de continuidad, lo cual no había acontecido.
El Supremo rechaza dicho razonamiento, y para ello hace mención a las STS de 23 de febrero de 2016 y STS 703/2017, sobre la concurrencia de unidad esencial del vínculo y cómputo de la totalidad de prestación de servicios a efectos de antigüedad. En la última se había considerado que sí concurría unión del vínculo en un caso en que la ruptura fue de tres meses y medio en un periodo de más de 12 años, cuando hubo sucesión de contratos temporales.
Recuerda, además, que en este caso existió un lapso de 40 años de continuidad en la relación laboral y dos meses escasos en los que se dejó de prestar servicios para la misma empresa. La interrupción por tanto no puede considerarse significativa.
En consecuencia desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia dictada en suplicación.