Victoria Royo Pérez. - El Tribunal General de la Unión Europea cometió un error de Derecho y deberá volver a examinar las alegaciones formuladas por la empresa polaca acerca del escaso carácter distintivo de la marca anterior PRIMA. Así lo manifiesta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia sobre el asunto C?702/18 P, al considerar que el carácter distintivo de una marca anterior es uno de los factores que deben tenerse en cuenta para determinar si hay riesgo de confusión por parte del público.
Según el tribunal con sede en Luxemburgo, la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente puesto que el Tribunal General no precisó las razones por las que consideró que las alegaciones de la empresa polaca eran infundadas, habiéndose limitado a recordar los argumentos que esta había esgrimido ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
En el caso, el litigio enfrenta al fabricante español titular de la marca PRIMA y a la empresa polaca Przedsi?biorstwo Produkcyjno-Handlowe, titular de la marca Primart. Ambos signos destinados a identificar productos como azúcares, edulcorantes naturales, cafés, tés, cacao y sucedáneo.
El recurso de oposición ante la EUIPO
El litigio se remonta al año 2015 cuando la empresa polaca solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE el registro como marca europea del signo figurativo Primart. A la inscripción se opuso la empresa madrileña Bolton Cile España respecto del conjunto de los productos mencionados, alegando el riesgo de confusión con su marca española anterior PRIMA.
Así las cosas, la EUIPO estimó la oposición y denegó el registro de la marca de la empresa polaca.
La EUIPO declaró en su resolución que había riesgo de confusión por parte del público, habida cuenta de la identidad y la similitud de los productos controvertidos, de la similitud visual media y la similitud fonética superior a la media de los signos enfrentados, así como del nivel de atención del público pertinente.
La EUIPO llegó a la conclusión de que la marca española anterior PRIMA revestía un carácter distintivo intrínseco medio tras observar que dicha marca carecía de significado en relación con los productos designados, y destacar que para el consumidor español el término “prima” significa “hija del tío o de la tía de una persona” o “cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento, etc.” y no denota la excelencia de algo, como ocurre en otras lenguas de la Unión.
Tras el recurso interpuesto por la empresa polaca a la resolución de la EUIPO, el TGUE desestimó la petición de Primart y reiteró los argumentos de la EUIPO. Así las cosas, Primart interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Justicia alegando que el Tribunal General se equivocó al haber declarado inadmisible su alegación referida al escaso carácter distintivo de la marca española anterior, basándose la empresa en que dicha alegación se había planteado por primera vez ante dicho Tribunal.
La respuesta del TJUE
Según el fallo del TJUE, la empresa polaca debía poder impugnar esas conclusiones de la EUIPO ante el Tribunal General, puesto que una parte recurrente debe poder rebatir ante el juez de la Unión cada una de las cuestiones de hecho o de Derecho en las que un órgano de la Unión fundamente sus resoluciones.
Así las cosas, el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar inadmisible la alegación de la empresa polaca relativa al escaso carácter distintivo de la marca anterior debido a que esta alegación había sido planteada por primera vez ante el Tribunal General, y la sentencia recurrida solo habría podido confirmarse si se hubiese demostrado que ese error de Derecho era completamente irrelevante para la resolución del litigio.
Sin embargo, como destaca el TJUE, el carácter distintivo de una marca anterior es uno de los factores que deben tenerse en cuenta para determinar si hay riesgo de confusión por parte del público. En la sentencia, el TJUE manifiesta que no cabe descartar que el Tribunal General hubiese podido llegar a una conclusión diferente a la expresada en la sentencia recurrida de haber considerado admisibles las alegaciones de la empresa polaca relativas al escaso carácter distintivo de la marca anterior.
Por todo ello, el TJUE anula la sentencia del TGUE al considerar que este ni se ha pronunciado, o al menos no se ha pronunciado suficientemente, sobre la alegación de la empresa polaca relativa al escaso carácter distintivo de la marca española anterior PRIMA, por lo que le devuelve el asunto para que se pronuncie de nuevo sobre él.