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21/07/2020 10:00:35 VICTORIA ROYO PÉREZ PROPIEDAD INTELECTUAL 3 minutos

El Abogado General da la razón a Atresmedia y considera que no debe compensar por uso de fonogramas en obras audiovisuales

Según el Abogado General, cuando la obra comunicada al público es una obra audiovisual como tal, no es un “fonograma” en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115

Victoria Royo Pérez.- Así se ha pronunciado el búlgaro Evgeni Tanchev sobre la pregunta planteada por el Tribunal Supremo español acerca de si el concepto de fonograma incluye el concepto de "reproducción de un fonograma con fines comerciales" cuando el mismo se incorpora en una obra audiovisual y se reproduce con fines comerciales (Conclusiones de 16 de julio de 2020, Asunto C-147/19).

Según el Abogado General, cuando la obra comunicada al público es una obra audiovisual como tal, no es un “fonograma” en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que se “utilice” o comunique al público y, por lo tanto, no se puede exigir a los usuarios el pago de una remuneración equitativa y única al titular de derechos sobre el fonograma incorporado a la obra audiovisual. 

El origen del litigio es una demanda presentada por AGEDI (entidad que gestiona los derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas) y AIE (que gestiona los derechos de propiedad intelectual de artistas, intérpretes o ejecutantes) contra Atresmedia. Ambas entidades de gestión reclamaban una compensación equitativa y única por haber difundido Atresmedia en sus canales de televisión grabaciones audiovisuales que contenían fonogramas para su comunicación al público con fines comerciales. 

Por su parte, Atresmedia considera que las “comunicaciones al público” en cuestión no son comunicaciones de “fonogramas” o de “reproducciones” de los mismos, sino de “obras audiovisuales”, y que la remuneración reclamada no se debe por dicho contenido, aunque dichas obras audiovisuales incorporen fonogramas preexistentes que han sido publicados con fines comerciales como parte de sus bandas sonoras.  

Tras llegar el asunto al Tribunal Supremo, este plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando que se pronuncie sobre el alcance de las Directiva 2006/115 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual y de la Directiva 92/100 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en el contexto de la “comunicación al público” de obras audiovisuales cuando se han incorporado a dichas obras audiovisuales fonogramas preexistentes y publicados.

Así, en sus conclusiones el Sr. Tanchev tras realizar un examen exhaustivo de una jurisprudencia muy técnica, propone al Tribunal de Justicia que en su futura sentencia, declare que los conceptos de “fonograma” y de “reproducción de un fonograma” que se emplean en las Directivas, no incluyen una obra audiovisual a la que se ha incorporado un fonograma tras haberse obtenido la autorización del titular o de los titulares de derechos sobre el fonograma conforme exige la Directiva 2001/29/CE relativa a los derechos de autor y derechos afines. 

Además, el Abogado General añade que, cuando la obra comunicada al público es una obra audiovisual como tal, no es un “fonograma”, y, por consiguiente, las citadas Directivas no exigen que los Estados miembros dispongan que el usuario debe pagar una “remuneración equitativa y única” al titular o a los titulares de derechos sobre el fonograma incorporado cuando la obra audiovisual sea objeto de “comunicación al público”. 

Las conclusiones del Abogado General no son vinculantes para el TJUE, pero suelen orientar sus decisiones definitivas. 

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