El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid recurrió algunos acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, sobre organización y competencias de distintas Áreas de Gobierno, de los Distritos, de la Gerencia y de la Coordinación General de la Alcaldía, en los que se permitía el ejercicio de la fe pública, una función reservada a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a otros funcionarios o a personas que ni siquiera tienen la condición de funcionarios.
El Tribunal Supremo confirma la nulidad los acuerdos recurridos, precisamente por no reservar a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública.
Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid opuso la Ley 22/2006, de 4 Jul., de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, y el Reglamento por el que se regulan las funciones de fe pública del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos, mientras que el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local defiende que la contradicción queda resuelta por la disp. adic. segunda de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se puede afirmar que así es efectivamente, pues en la actualidad no es posible ejercer la función pública por quien no sea funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. Hay que señalar que el art. 55 de la citada Ley 22/2006, que lo permitía, se debe entender derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público, sin salvedad alguna, y sin que haya recobrado su vigencia.
El Alto Tribunal insiste en que, ni la capitalidad de España ni el número de vecinos implican por sí mismos la exención de la aplicación de las reglas generales sobre la ordenación de la función pública local y, en particular, sobre la reserva de funciones necesarias en todas las corporaciones locales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Finalmente, el Supremo concluye que el art. 55 de la Ley de Capitalidad mientras que no requiere otra condición en quienes la ejerzan que la titularidad de los cargos que menciona o la determinación municipal, la disp. adic. segunda del EBEP reserva ese cometido exclusivamente a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, por lo que la posibilidad permitida por la Ley de Capitalidad es incompatible con el Estatuto Básico.