El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de octubre de 2020 (asunto T?51/19), anula la resolución de la EUIPO y considera que no existe un grado de similitud suficiente entre el signo de la empresa Barcelonesa Laboratorios Ern, SA y el de la entidad turca empresa SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret A? que provoque un riesgo de confusión al consumidor respecto al origen empresarial pese a que los productos tratados son idénticos.
Con esta sentencia, pese a que el TGUE reconoce el renombre de la marca Apiretal, se desestiman las pretensiones de la farmacéutica barcelonesa, que deberá convivir con la marca turca Apiheal. En el caso, el tribunal subraya que, al designar ambas productos farmacéuticos, los consumidores prestarán un nivel de atención elevado al adquirirlos, por lo que estos no creerán que los citados productos proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.
Conflicto marcario
El origen del conflicto tuvo lugar en julio de 2015, cuando la empresa turca SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret A?, presentó ante la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO) una solicitud para registrar un signo figurativo como marca de la UE que contenía la denominación Apiheal para una amplia gama de productos entre los que había productos de droguería, farmacéuticos y veterinarios, así como diferentes productos alimenticios, entre ellos la miel y el própolis o propóleo. Así, en diciembre de 2015, la farmacéutica barcelonesa Laboratorios Ern, SA, se opuso al registro respecto de todos los productos mencionados, alegando la existencia de su marca denominativa española anterior, Apiretal, registrada para productos farmacéuticos y veterinarios.
En primer lugar, la EUIPO estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca Apiheal para determinados productos. Sin embargo, dicha resolución fue recurrida por ambas partes por motivos diferentes, y finalmente la EUIPO anuló su primera resolución. Así, en su segundo pronunciamiento, la EUIPO consideró que no había riesgo de confusión entre el público de referencia respecto a ciertos productos cosméticos y de droguería designados por la marca cuyo registro solicita la empresa turca, pero sí sobre los productos farmacéuticos y veterinarios para uso médico.
Ahora, tanto la empresa turca como los laboratorios barceloneses recurren ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO, en la medida en que resultaba desfavorable a sus respectivos intereses.
La respuesta del TGUE
En la sentencia, el tribunal recuerda que a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.
Así, en primer lugar, el TGUE confirma que la EUIPO consideró acertadamente que los productos respecto de los cuales esta afirmó que no había riesgo de confusión (perfumería, droguería…) son diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior de la farmacéutica barcelonesa.
En el caso, la empresa barcelonesa confunde el riesgo de confusión entre dos productos, por un lado, y el riesgo de confusión del origen empresarial de estos dos productos, por otro. Ahora bien, el riesgo de confusión en cuanto al origen empresarial, protegido en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, queda excluido cuando los productos a que se refieren las marcas en conflicto son diferentes, lo que sucede en el presente asunto.
En segundo lugar, respecto a los productos que la EUIPO consideró que sí había riesgo de confusión, es decir, los productos farmacéuticos, el tribunal recuerda que no existe el grado de similitud necesario entre los signos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2099. La identidad o la similitud de las marcas en conflicto es un requisito necesario para la aplicación de dicho precepto y, en el presente caso, el Tribunal considera que pese a que los signos en conflicto presentan similitudes en términos visuales, la utilización de los colores y el dibujo de la abeja de la marca turca constituyen diferencias notables.
Por tanto, el tribunal, si bien reconoce que el renombre de la marca Apiretal ha quedado demostrado, considera que no existe posibilidad de vínculo entre las marcas enfrentadas, de modo que tampoco puede haber riesgo de perjuicio o de obtención de una desventaja desleal del renombre o del carácter distintivo de dicha marca anterior por el uso de la marca de la empresa turca.