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16/10/2020 12:11:11 VICTORIA ROYO PÉREZ UNIÓN EUROPEA 5 minutos

El abogado general da la razón a la Comisión y considera que España concedió ayudas ilegales al Real Madrid, Barcelona, Athletic y Osasuna

Propone anular la sentencia del Tribunal General y devolver el asunto para que vuelva a pronunciarse 

El abogado general da la razón a la Comisión y considera que España concedió ayudas ilegales al Real Madrid, Barcelona, Athletic y Osasuna

Victoria Royo Pérez. - El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) da la razón a la Comisión y considera que España concedió ayudas ilegales al Real Madrid, Barcelona, Athletic y Osasuna. Así se ha pronunciado el italiano Sr. Giovanni Pitruzzella en las conclusiones del 15 de octubre de 2020, quien considera que España debe revisar el régimen fiscal de sus clubes de fútbol. En el caso, el abogado general propone anular la sentencia del Tribunal General que declara que el régimen fiscal de cuatro equipos de fútbol españoles no es una ayuda de Estado ilegal.  

El origen del litigio tiene lugar en 2016, cuando la Comisión Europea (CE) exigió al Real Madrid, al FC Barcelona, al Athletic de Bilbao y al Osasuna, devolver varios millones de euros por haber sido beneficiarios de privilegios fiscales, al ser tratados como entidades sin ánimo de lucro, pese a que en España los clubs de fútbol profesional se consideran sociedades anónimas a efectos fiscales. 

El hecho es que con la aprobación de la Ley 10/1990 del Deporte, de 15 de octubre, se obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (SAD). Sin embargo, los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos. A esta excepción se acogieron los cuatro clubs citados, que continuaron siendo personas jurídicas sin ánimo de lucro, beneficiándose de un tipo impositivo inferior al resto (un 5 %) durante "más de 20 años, sin una justificación objetiva", según la CE.

Así las cosas, según la Comisión, este régimen no era compatible con el mercado interior, por lo que ordenó a España que lo suprimiera y que recuperase con carácter inmediato y efectivo de los beneficiarios el importe de la ayuda otorgada. 

Sin embargo, el Fútbol Club Barcelona y el Athletic Club recurrieron contra la Decisión de la Comisión ante el Tribunal General de la Unión Europea, y el 26 de febrero de 2019, el Tribunal General (TGUE) dictó dos sentencias. En la primera (asunto T-679/16), desestimó el recurso del Athletic Club, en la segunda (asunto T-865/16), anuló la Decisión de la Comisión como consecuencia del recurso interpuesto por el Barça y avaló la ayuda pública concedida por España, por lo que la Comisión Europea recurrió dicho fallo ante el TJUE. 

Las conclusiones del abogado general

En la sentencia dictada por el TGUE, este criticó que la Comisión no había acreditado de forma suficiente en la Decisión controvertida que el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, considerado en su conjunto, era de tal naturaleza que colocaba a sus beneficiarios en una situación más ventajosa que si hubieran debido operar bajo la forma de SAD. 

Además, el Tribunal General consideró que la Comisión, sobre quien recaía la carga de la prueba de la existencia de una ventaja derivada del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, no podía afirmar que esa ventaja existía sin haber demostrado antes que la limitación de deducciones fiscales en una cuantía menos ventajosa para las entidades sin ánimo de lucro que para las SAD. Así, según el TGUE, la Comisión debía haber solicitado información suficiente a ese respecto durante el procedimiento de investigación, y no lo hizo.

En las conclusiones, el abogado general señala en primer lugar que, en este caso, la Comisión calificó erróneamente de ayudas individuales las medidas de ejecución del régimen fiscal en cuestión. El Sr. Pitruzzella afirma que se trata de un régimen de ayudas, y no de ayudas individuales, de modo que, para determinar si concurrían todos los elementos constitutivos de una ayuda de Estado, incluida la existencia de una ventaja selectiva, la Comisión podía limitarse a estudiar las características generales del propio régimen fiscal, sin tener que examinar cada uno de los casos en los que se aplicaba. 

El abogado general recuerda que para comprobar si concurren el requisito del concepto de ayuda de Estado y, en particular, el de la concesión de una ventaja, debe tomarse como punto de referencia el momento de la adopción del régimen fiscal en cuestión. Así, el Sr. Pitruzzella estima que partiendo de un análisis referido al momento en que se estableció el régimen fiscal en cuestión no es posible determinar el alcance de las deducciones fiscales por reinversión de beneficios extraordinarios, de modo que tampoco puede saberse previamente si esas deducciones podrán compensar la ventaja derivada de la aplicación del tipo de gravamen preferente en todos los ejercicios fiscales. 

Además, el abogado subraya que la Comisión no estaba obligada a comprobar si, tomando en consideración la totalidad de los ejercicios fiscales en cuestión, la imposición total derivada de la aplicación del régimen fiscal excepcional había sido superior o inferior a la derivada de la aplicación del régimen general.

En conclusión, dado que la Comisión no está obligada a tomar en consideración las referidas deducciones fiscales al determinar si había o no una ventaja, no puede reprochársele, por una parte, que no hubiese solicitado información adicional, incumpliendo de ese modo su deber de diligencia, ni, por otra parte, que no hubiese demostrado suficientemente la existencia de una ventaja por no haber tomado en consideración esas deducciones.

El abogado general, cuya opinión no es vinculante para el TJUE, propone anular la sentencia del Tribunal General y devolverle el asunto para que vuelva a pronunciarse sobre él, pues en su opinión "la mencionada conclusión adolece de un error de Derecho".
 

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