El Supremo autoriza a través de una reciente sentencia el cambio del primer apellido de una niña a los 3 días de nacer, para evitar la exitinción del segundo apellido del padre. La Sala considera que no concurre fraude de ley, sino que se trata de una opción legalmente válida y que no perjudica ni a la menor ni a un tercero.
Cuando la menor contaba tan sólo con tres días de edad, los padres solicitaron ante el Registro Civil el cambio del primer apellido de su hija. La pretensión consistía en agregar, al primer apellido de la hija, el segundo apellido del padre, que estaba en peligro de desaparecer. La petición, sin embargo, fue denegada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
Disconformes con tal decisión, los progenitores formularon demanda judicial, pero también fue rechazada por las dos primeras instancias.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por los padres, mediante el cual revoca la resolución de la DGRN y autoriza el cambio del primer apellido paterno solicitado.
Riesgo de extinción
El motivo de la petición se basa en que el segundo apellido del padre, que es de origen español, con una antigüedad comprobada superior a los 300 años, corría un evidente riesgo de desaparición, toda vez que, según certificado del Instituto Nacional de Estadística, de fecha 27 de febrero de 2017, en España sólo había 9 personas que lo ostentasen como primer apellido y otras 11 como segundo.
Por ello, el alto tribunal considera que, en base a los requisitos establecidos en los arts. 57 y 58 de la Ley del Registro Civil, si está justificado y viable el cambio de apellidos solicitado.
Requisitos
En primer lugar, puntualiza la sentencia que la agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer es una opción legal para conservarlo.
Además, cuando la finalidad del cambio de apellido sea su conservación por estar en riesgo de desaparición no es exigible que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
En segundo lugar, ha sido acreditado que el apellido que se pretende unir o modificar pertenece legítimamente al peticionario por cuanto consta que es un apellido que pertenece a la familia de la niña desde hace más de 300 años y que constituye el segundo de los apellidos de su progenitor, como así figura en la partida de nacimiento de la menor.
En tercer lugar, la Sala aprecia la existencia de justa causa cual es la conservación de un apellido español en riesgo de extinción, elevada a rango legal como motivo legítimo para operar el cambio de apellidos. No aprecia un motivo espurio en la petición formulada, sino el propio de conservar un apellido familiar. Además, tampoco dicha alteración puede perjudicar a un tercero.
Asimismo, considera que no concurre fraude de ley, sino una opción legal, que se encuentra en este caso debidamente justificada pues la agregación de apellidos es un mecanismo normativo expresamente previsto para conservar aquellos que se encuentran en peligro evidente de desaparición.
Única opción
Por último, la sentencia descarta la posibilidad de que el padre altere el orden de sus apellidos con el fin de transmitírselo a su hija como primer apellido. Los motivos son los perjuicios evidentes que dicha alteración le causaría al padre atendiendo a su edad, recorrido vital y actividad profesional como letrado en ejercicio, ya que es identificado en el tráfico jurídico mediante el empleo de sus apellidos, lo que conforma una situación de hecho consolidada. Por el contrario, los inconvenientes para su hija, con tan solo unos días al iniciarse el expediente, son de muy escasa entidad, pues su identidad no se halla consolidada con sus apellidos originarios.