La Audiencia Provincial de Córdoba revoca la sentencia que condenaba al dueño de una vivienda denunciado por la comunidad de propietarios para que cesase la cría y suelta de palomos en la terraza de la comunidad. El Tribunal considera que el número tan reducido de palomos no provocan una molestia no soportable en una vecindad.
La comunidad de propietarios demandó a uno de los vecinos para que cesara en la actividad consistente en la instalación de un palomar para la cría y suelta de palomos en la azotea del edificio, por causar, supuestamente, molestias a algunos vecinos.
La demanda fue estimada en primera instancia condenando al demandado a cesar en la actividad que desarrolla y a retirar la instalación efectuada en la azotea del edificio.
Molestias razonables
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Córdoba estima el recurso presentado por el propietario demandado al considerar que el criterio de "molestia" debe de atenerse a criterios objetivos debidamente constatables y, por tanto, valorables por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y, en su caso, a las reglas de la carga de la prueba.
En este sentido, el art. 7. 2 LPH recoge algunas de las exigencias ineludibles que impone la convivencia en un ámbito vecinal de la propiedad horizontal y en el que se exige un constante equilibrio entre las facultades de disfrute privativos de cada uno de los condueños y las limitaciones que impone una normal convivencia.
En este caso, la Sala considera que lo único que objetivamente consta es que en el "palomar para la cría y suelta de palomos en la azotea" solo hay cuatro palomos en sus respectivas jaulas permanentemente colocadas en la terraza de la vivienda del demandado. Así mismo, el citado propietarios sólo admite acceder diariamente a la azotea del edificio con un palomo al objeto de que los mismos sucesivamente puedan airearse y ejercitarse; y, sin que conste, prueba objetiva alguna, de que tan reducido número de palomos y tan pausada actividad cause ruidos, exceso significativo de excrementos o cualquier otra circunstancia que razonablemente merezca la calificación de inasumible molestia contraria a las más elementales normas de vecindad.
En base a ello, ni la demanda, ni las pruebas documentales presentadas con la misma aluden a elementos de los que se pueda razonablemente deducir la efectiva comprobación y calificación como "molesta” de la actividad desarrollada. Y es que, matiza la sentencia, dicha calificación no puede quedar bajo un criterio subjetivo de un número de vecinos, sino que tiene que darse los presupuestos legalmente necesarios para que se ordene el cese de cualquier actividad privada inicialmente valida y licita.
En consecuencia, la Audiencia Provincial revoca la sentencia del Juzgado de primera instancia al no constar que en relación al tiempo pasado en el que se ha desarrollado la actividad denunciada, la misma merezca la calificación de "molesta" en los términos establecidos en el art. 7.2 LPH.