La Audiencia Provincial de Barcelona condena a una comunidad de propietarios de viviendas a contribuir con la mitad de los gastos de mantenimiento de un ascensor que comparte con la comunidad de propietarios del parking del mismo edificio, con independencia de que el uso del mismo no sea igualitario. Los magistrados consideran que, aunque no parezca justo, el mantenimiento de un elemento común no se mide por el uso que se haga del mismo, a no ser que se haya estipulado otra cosa en los estatutos.
La comunidad demandada es un complejo inmobiliario que dispone de cinco ascensores, aunque solo uno de ellos, el ahora litigioso, da servicio tanto a las plazas de aparcamiento como a las viviendas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por la comunidad de propietarios del parking al entender que el título constitutivo atribuye a los propietarios de las plazas de aparcamiento el mantenimiento de los ascensores que comuniquen con el garaje.
Elemento común
Sin embargo, la Audiencia Provincial si considera que la comunidad de propietarios demandada debe contribuir al 50% de los gastos de mantenimiento, conservación y reparación del ascensor que comparte con la demandante.
Y es que, a juicio de los magistrados, este ascensor da servicio a los propietarios de ambas comunidades, a los de las viviendas y a los de las plazas de parking, pues no solo comunica este último con la vía pública, sino que también llega a las plantas superiores. Así mismo, recuerdan que, conforme al art. 553- 45.1º CCCat, los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta. A este respecto, y según se describe en la sentencia los estatutos indican que “los gastos de conservación, reparaciones y mantenimiento de dichos ascensores corresponden sin excepción alguna a los propietarios de las plantas superiores, tengan o no la propiedad de subentidades en las plantas de guardacoches" (regla 6ª)
Por todo ello, la Sala señala que, aun siendo cierto que, en puridad, los propietarios de las plazas de parking solo pueden usarlo desde el vestíbulo hasta la planta -4 (acceden al ascensor desde la vía pública por un puerta independiente) y los propietarios de las viviendas desde el vestíbulo hasta la planta ático (acceden al ascensor desde el vestíbulo de la finca), lo más justo sería que cada comunidad contribuyera en función del uso del ascensor que hicieran sus respectivos miembros, lo cierto es que dicha distribución de gastos resulta imposible y tampoco cohonesta a la perfección con la obligación de contribuir al mantenimiento de los elementos comunes con independencia del uso que puedan hacer los copropietarios.
En definitiva, la Sala declara que, aunque el ascensor dé servicio a un número reducido de viviendas y a más de 4.000 plazas de aparcamiento, ambas comunidades de propietarios están obligadas a satisfacer el 50% de los gastos de mantenimiento del mismo, pues la obligación de contribuir al mantenimiento de un elemento común no se mide por el uso que se haga del mismo.