La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 21 de febrero de 2023, limita el uso de la contratación fija discontinua al personal docente que imparte actividades curriculares en pro de la estabilidad en el empleo de este personal.
No es posible, bajo el paraguas de una finalidad legítima planteada como inocua (la defensa de los intereses económicos de los miembros de la asociación afectada), esconder un evidente perjuicio de los docentes afectados, a los que se pretende la aplicación de una modalidad contractual que no se ajusta a las características de su actividad.
El precepto impugnado del XI Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada dispone que no se podrá contratar bajo la modalidad de fijo discontinuo a personal docente, para impartir actividades curriculares.
Vacaciones
Llama la atención que el propio convenio colectivo, también dispone que su personal tiene derecho a una vacación retribuida de un mes, preferentemente en verano, lo que casa mal con la afirmación de que desde junio hasta septiembre no se ejerce actividad alguna y se añaden dos periodos vacacionales en Semana Santa y Navidad coincidentes con las vacaciones escolares que se fijan para los alumnos, atendiendo al calendario escolar aprobado.
El solo hecho de que el contrato se inicie con el curso escolar el septiembre, terminando en junio y que exista un periodo de dos meses sin actividad alguna en época estival no permite afirmar sin más que la relación laboral de los docentes se ajuste a las características del contrato fijo discontinuo.
El Tribunal Supremo viene declarando que la actividad de la enseñanza general básica es en sí misma una actividad permanente y no cíclica, que goza de unas vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el artículo 38 del Estatuto, vacaciones que en el personal administrativo son siempre más reducidas que en el docente por tener que hacerse cargo al comienzo del curso de las tareas de matriculación previas al inicio de la docencia y al final del mismo igualmente ha de prolongar su trabajo con actas, certificaciones, etc., más allá de la terminación del curso escolar.
Y sobre este argumento, añade la Audiencia que el RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre puso el acento en la necesidad de simplificar las modalidades contractuales para paliar las deficiencias estructurales apreciadas, que ahondaban en un mercado laboral afectado fuertemente por la temporalidad y la inestabilidad en el empleo, modificando la regulación del contrato fijo discontinuo en el sentido de destinarlo a la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, previsión que coincide en forma exacta a la contenida en el párrafo primero del art. 17 bis del convenio impugnado.