El Supremo (sentencia 1163/2023, de 14 de diciembre) da la razón al trabajador y en el caso, interpreta el pacto de no concurrencia en el sentido de que la cifra imputada por el empleador es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato.
Valorando el pacto, se llega a la conclusión de que las condiciones y retribuciones nominalmente asignadas al pacto responden al propio salario pactado y la inexistencia de una adicional compensación económica que, de manera singular y efectiva, hubiera sido destinada a compensar la obligación exigida de no concurrencia demuestra su naturaleza salarial, por lo que no es posible detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia.
La sentencia sugiere que de haber sido otra la voluntad del empresario así se debería haber hecho constar y que la ausencia de claridad no puede perjudicar al trabajador porque no ha sido quien ha ocasionado la oscuridad.
Para la Sala, dada la imprecisión en la redacción de la cláusula que recoge el pacto de no concurrencia, se ha de interpretar que la cantidad que la empresa dice que sirve para retribuir la obligación de no prestar directa o indirectamente servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, en organizaciones, personas, sociedades o empresas que tengan por actividad principal o secundaria el desarrollo, fabricación o comercialización de productos que compitan o sean similares con los desarrollados o en proceso de desarrollo por la empresa, está ínsita en el propio salario fijado finalmente en el contrato.
Contribuye a la naturaleza retributiva apreciada otro elemento coetáneo a la extinción y es que, interpuesta por el trabajador papeleta de conciliación contra la carta de despido disciplinario, en el acto de conciliación la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo al trabajador las cantidades que desglosa, cuyo abono determinaría que las partes se declaraban recíprocamente saldadas y finiquitadas “por todos los conceptos a los que pudieran tener derecho como consecuencia de la relación laboral”, es decir, sin excepcionar la partida atinente al pacto de no concurrencia.