El Supremo delimita el concepto de acto de publicidad engañosa caracterizable como práctica comercial desleal en el ámbito de las relaciones de las empresas de telefonía con los consumidores, y lo hace extensivo a todas aquellas conductas, con independencia del soporte utilizado, que contengan una información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación, sea poco clara o ambigua para inducir o poder inducir a error al consumidor o usuario en general.
En el caso de la compañía telefónica Orange, la publicidad engañosa se verifica a través de productos reseñados en los que se indica el uso de "minutos ilimitados" y "mensajes ilimitados", cuando en la página web de esta se informa expresamente de la limitación de 150 destinatarios distintos máximos, de forma que de una simple lectura de dicha información se extrae que la limitación no afecta a los minutos y a los SMS sino que recae en el número de los destinatarios, y así se publicita, ello debe llevar a apreciar que dicha información ni es falsa ni puede inducir a confusión ni a error a los usuarios.
Sin embargo, en las empresas de telefonía móvil no puede desplazarse la noción de destinatario de la publicidad -referido al público en general- a la de consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, a la hora de ponderar el riesgo de error o confusión sobre las características sustanciales del servicio ofrecido.
Volviendo al caso, el reclamo publicitario de "llamadas ilimitadas" y "mensajes ilimitados", trasladan al consumidor la carga de indagar la veracidad de lo ofertado del reclamo publicitario al propio consumidor. De hecho, en otro apartado de la página web se constataba que ciertamente esa oferta estaba limitada a un número concreto destinatarios.
Protección
El Supremo repasa la normativa europea integrada por los artículos 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce que las políticas de la Unión garantizarán un alto y elevado nivel de protección de los consumidores.
Y es la Directiva 2005/29 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, se aúna con estas normas que imponen a las empresas el deber de garantizar a todos los consumidores en general el acceso a una información veraz, clara y transparente acerca de los bienes y servicios ofertados, con la finalidad de que éstos puedan adoptar con pleno conocimiento de causa sus propias decisiones económicas, y evitar de este modo las prácticas comerciales desleales en sus relaciones con los consumidores.
Por todo lo cual, la Sala declara conforme la multa impuesta a la entidad de telefonía recurrida, toda vez que el reclamo publicitario controvertido resulta ambiguo y es susceptible de distorsionar el comportamiento económico de los potenciales consumidores.