En el caso, la propietaria de una plaza de garaje, dirigió demanda contra la Comunidad de Propietarios del garaje y contra los propietarios de otras plazas de aparcamiento indicando que se había procedido a repintar las líneas delimitadoras de esas plazas, modificando su configuración tal y como venía establecida en el plano anexado a la escritura de compraventa y constitución del régimen de propiedad horizontal. Además, se había ocupado la superficie común destinada a vial en la zona colindante, lo que dificultaba la maniobra de acceso a la plaza de la actora, al haberse reducido la superficie destinada a vial.
En la demanda solicitaba la condena a estar y pasar por estas declaraciones y que se condenase a los demandados a que ejecutasen a su costa los trabajos necesarios para que sus plazas de aparcamiento se ajustasen a la configuración y estado que tenían antes del repintado, dejando libres los espacios comunes ocupados.
La sentencia de primera instancia consideró no controvertido que se habían alterado los límites entre las plazas de aparcamiento. Pero, a la vista de lo establecido en las actas que obraban unidas a los autos, concluyó que la Comunidad de Propietarios aprobó la reforma integral del suelo del parking y el pintado de las líneas en la forma en que se efectuó.
Ninguna de las actas aportadas recoge un acuerdo de alteración
Sin embargo, dicha resolución es revocada por la Audiencia Provincial de Tarragona que acoge el recurso de apelación presentado por la actora.
La Sala parte del hecho no controvertido de que los límites iniciales de las plazas de aparcamiento fueron alterados al procederse al repintado de las líneas que las delimitaban, ocasionando la nueva delimitación una invasión de zonas comunes.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en contra del criterio del Juzgado, declara que ninguna de las actas aportadas recoge un acuerdo de alteración de las líneas delimitadoras de las plazas de aparcamiento, entre sí y con los espacios comunes.
Para la Sala esta alteración de la situación preexistente mediante el repintado de las plazas ha supuesto una modificación de hecho del título de dominio y constitutivo de la propiedad horizontal al alterar los límites originales de las plazas, que han sido desplazados invadiendo la zona común destinada a viales, lo que conlleva que, a menor espacio común, mayor dificultad de maniobrar con un vehículo en dicha zona para ejecutar el estacionamiento o salida de su plaza.
Dicha alteración se ha llevado a cabo sin un acuerdo comunitario que la aprobase con las mayorías precisas.
Modificación de hecho del título de dominio y constitutivo
No cabe duda de que para los usuarios de las plazas repintadas la situación actual puede ser mejor que la anterior, pero ello no autoriza a legalizar los cambios verificados por la vía de hecho, con la pasividad de la administración de la comunidad, incorporando como privativas superficies que antes eran comunes.
En suma, ha quedado acreditado que la indicada alteración de los límites con desplazamiento de la línea divisoria de las plazas de garaje dentro de una zona común ha comportado mayor dificultad que la existente antes de la alteración para la entrada y salida de las plazas colindantes.
Por ello, la Audiencia Provincial condena a estar y pasar por dichas declaraciones y condena a los demandados a que, en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, ejecuten a su costa los trabajos necesarios para que sus plazas de garaje se ajusten a la configuración que tenían antes del repintado, dejando libre el espacio común y el destinado a vial que se han ocupado.