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30/08/2024 09:10:35 REDACCIÓN DERECHO SINDICAL 2 minutos

El transfuguismo entre sindicatos no altera la representatividad ni la legitimidad sindical, aclara el Supremo

Si un sindicato no ha obtenido representatividad sindical en las elecciones, no puede formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad

Por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) se interpuso demanda de conflicto colectivo contra TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L  en materia de Modificación Sustancial Colectica de Condiciones de Trabajo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en la que se declaró la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo consistente en la modificación del sistema de retribución variable del personal de los departamentos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales y, se repusiera a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

Al hilo de la imposición de una multa por temeridad por lo infundado de la pretensión articulada por el sindicato, el Supremo resuelve que no es posible formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad, al no haber obtenido representatividad en las elecciones sindicales, como consecuencia del transfuguismo de los 20 delegados pertenecientes a CCOO que pasaron al sindicato ahora demandante.

Para la Sala de lo Social, un cambio de afiliación no altera la la representatividad, ni la legitimación sindical ( artículo 12.3 del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre), por lo que si un sindicato no ha obtenido representatividad sindical en las elecciones, no puede pretender formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad, y siendo la pretensión del todo punto inviable, ello justifica la imposición de la multa por temeridad.

No implica la modificación de atribución de resultados

El sindicato actuante no obtuvo representación en las elecciones sindicales de la empresa y la comisión negociadora del plan de igualdad quedó válidamente constituida, resultando inviable que quien no obtuvo representatividad pretenda formar parte de aquella.

El artículo 12.3 del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, establece que "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implica la modificación de atribución de resultados", y la claridad y rotundidad del precepto, ha sido avalada por la STC 164/1993, de 18 de mayo.

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