El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado, en una reciente resolución que puede consultar aquí, que no infringe las sanciones a Rusia la actuación del notario que autentica la compraventa de un inmueble propiedad de una sociedad rusa. Dicha actuación no se puede considerar asesoramiento jurídico puesto que el notario "se limita a prestar un servicio público que le encomienda el Estado".
La autenticación del contrato no está comprendida en la prohibición que recoge el art. 5 quindecies, ap. 2, letra b), del Reglamento UE/833/2014 del Consejo, relativa a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas establecidas en Rusia. El notario de un Estado miembro, al autenticar un contrato de compraventa de un inmueble radicado en ese Estado, no presta un servicio de asesoramiento, sino que lleva a cabo una función de servicio público en interés de la ley y de la seguridad jurídica.
Hecho
Dos nacionales alemanes pretendían adquirir un piso situado en Berlín inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de una sociedad registrada en Rusia con domicilio social en Moscú.
A tal efecto, compradores y vendedora solicitaron de un notario que ejercía en Berlín que otorgara escritura pública de compraventa y le solicitaron asimismo la ejecución del contrato así autentificado, lo que exigía inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de la propiedad del piso, cancelar las cargas que lo gravaban y garantizar la custodia y el pago del precio a la vendedora.
El notario se negó a autentificar el contrato aduciendo que si lo hacía podía incurrir en la prohibición prevista en el art. 5 quindecies, ap. 2, letra b), del Reglamento UE/833/2014, de prestar servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas establecidas en Rusia.
Rechazó la solicitud de reconsideración de su negativa que formularon por las partes en el recurso que interpusieron y, de acuerdo con las normas aplicables, remitió el recurso al Tribunal Regional Civil y Penal de Berlín, que ha elevado tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de dicho precepto, en orden a determinar si se incluyen en su ámbito de aplicación la autenticación del contrato por el notario, los actos de ejecución de ese contrato autentificado llevados a cabo por el fedatario público y los servicios de traducción prestados por un intérprete con ocasión de la autentificación.
Asesoramiento jurídico
Comenzando por la autenticación, el Tribunal de Justicia explica que la expresión “asesoramiento jurídico” de dicho artículo, en relación con el término “servicios”, se refiere al ejercicio de una actividad de carácter económico basada en una relación entre un prestador de servicios y su cliente, que tiene por objeto la prestación de asesoramiento jurídico, por la que el primero proporciona asesoramiento sobre cuestiones de Derecho a quienes lo solicitan.
Puntualiza que las actividades a que se refiere el concepto de “servicios de asesoramiento jurídico”, en el sentido del art. 5 quindecies, ap. 2, del Reglamento, se distinguen claramente de aquellas que pueden estar obligadas a ejercer las autoridades públicas o cualquier otra entidad a la que el Estado haya encomendado el ejercicio, bajo el control de estas autoridades, de una función de interés general y a la que se haya dotado, a tal efecto, de determinadas potestades vinculantes para los ciudadanos.
En lo que al caso respecta, señala que, en virtud del Derecho alemán, un contrato de compraventa de un bien inmueble situado en Alemania exige necesariamente la intervención de un notario, en su condición de funcionario público independiente, para conferir a dicho contrato la condición de documento auténtico. Pone de manifiesto que esta intervención, que se realiza a requerimiento de los otorgantes, forma parte de las funciones de servicio público que el Estado ha atribuido a los notarios y que, sin esa delegación, el Estado debería llevar a cabo a través de sus órganos. Y añade que en el ejercicio de esta función se confieren a los notarios potestades vinculantes, puesto que pueden negarse a autentificar un contrato de compraventa de estas características por una causa prevista en la ley.
Siendo ello así, afirma la Sala que no parece que, en el marco de esta autenticación, el notario actúe con el fin de promover los intereses específicos de alguna de las partes o de ambas, sino de manera imparcial, con equidistancia entre las partes y sus respectivos intereses, únicamente en interés de la ley y de la seguridad jurídica.
Como consecuencia, considera que la autenticación por un notario de un contrato de compraventa de un inmueble propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, no está comprendida en el concepto de “servicios de asesoramiento jurídico” a que hace referencia el citado art. 5 quindecies, ap. 2, y, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de la prohibición de prestar esos servicios a esa persona jurídica, prevista en su letra b).
A continuación, en lo que respecta a las tareas de ejecución del contrato autentificado que lleva a cabo el notario, que consisten en garantizar la custodia y el pago del precio de la compraventa, en cancelar las cargas que gravan ese bien inmueble y en inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad, sostiene el Tribunal que tampoco parece que impliquen la prestación, por parte del fedatario público, de asesoramiento jurídico a las partes del contrato de compraventa de un bien inmueble.
El tema de la traducción
Por último, en lo que atañe a la labor de traducción desarrollada con ocasión de dicha autenticación para asistir al representante de esa persona jurídica que no posee conocimientos suficientes de la lengua del procedimiento de autenticación, mantiene la Sala que, dado que la profesión de intérprete no es de naturaleza jurídica, los servicios de traducción prestados por un intérprete con ocasión de la autenticación de un documento tampoco presentan las características de “asesoramiento jurídico”, entendido según el sentido habitual de la expresión, aun cuando la prestación de servicios de que se trate consista en asistir a un profesional del Derecho que actúe en un ámbito jurídico, y por lo tanto, tampoco están no están comprendidos en la prohibición establecida en la mencionada disposición.