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18/10/2024 10:23:54 REDACCIÓN CIVIL 3 minutos

Creyó comprar un restaurante y en realidad era un viejo almacén embargado: ahora la Justicia le niega una indemnización

Aunque el anuncio contenía un error, la Tesorería General de la Seguridad Social utilizó en todo momento datos catastrales y registrales de la finca a los que el reclamante pudo fácilmente acceder antes de participar en la subasta

Creía que compraba un restaurante pero, en realidad se trataba de un viejo almacén. Ocurrió en una subasta de bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). El comprador en cuestión presentó una demanda por el supuesto engaño contra la administración tributaria, alegando que el anuncio decía "restaurante". Pero la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional no le ha dado la razón. La Tesorería General de la Seguridad Social utilizó en todo momento datos catastrales y registrales de la finca a los que el reclamante pudo fácilmente acceder antes de participar en la subasta.

De esta forma, la Audiencia Nacional desestima la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la adjudicación en una subasta de un inmueble embargado por la TGSS, creyendo que se estaba adquiriendo un inmueble de mayor valor.

La sentencia desestima la reclamación y reprocha al reclamante que no hubiera realizado las gestiones oportunas para cerciorarse de la identificación del inmueble. Es exigible en las operaciones de compraventa de inmuebles que los compradores o adjudicatarios desplieguen una diligencia superior, solicitando información fehaciente y exhaustiva sobre el inmueble que pretenden adquirir (por ejemplo, solicitando una nota simple al Registro de la Propiedad de la que obtener una descripción más ampliada del bien). En el caso, solo se solicitó después de efectuar la compra y tras percatarse de que la finca no coincidía con la que creía adquirir, cuando de haberlo hecho antes se podía haber apercibido del error. La TGSS utilizó en todo momento datos catastrales y registrales de la finca a los que el reclamante pudo fácilmente acceder antes de participar en la subasta.

Error en el anuncio

Además, y aunque la Administración incurriera en algún error a la hora de identificar el bien en el anuncio de la subasta y en la adjudicación, el ahora reclamante debió haber ejercitado entonces las acciones y recursos que le asistían en derecho contra los distintos actos que consideraba ilegales dictados en el seno del procedimiento de subasta. Lo que no puede es pretender traspasar a la Administración las consecuencias de una falta de especial diligencia por su parte ante los cuidados que deben de mostrarse ante una venta forzosa, incluso ante una expectativa frustrada de obtener un bien inmueble de mayor valor del que realmente le fue adjudicado.

Incluso sugiere la Audiencia que podía haber desistido de la subasta si consideraba que el bien que se le adjudicó no era al realmente anunciado para la subasta o que los datos de dicho anuncio o la valoración del bien fueron incorrectos, pero no discutirlo con posterioridad. El acto de adjudicación del inmueble, del que principalmente se hacen derivar los perjuicios que se dicen causados, goza de la presunción de validez y de legalidad que se predica de los actos administrativos en tanto no sea anulado, lo que para la Audiencia impide hablar de un daño antijurídico que fundamente la reclamación de responsabilidad.

La vía de la responsabilidad patrimonial no puede utilizare como una vía alternativa para impugnar aquellos actos administrativos que se dejaron consentidos por no haberse utilizado los cauces legalmente establecidos, - añade la Sala-, que hace suyo el argumento del Abogado del Estado de que no puede excluirse el elemento azaroso y de riesgo que se asume en la adquisición de un bien a través de una venta forzosa, cuyas consecuencias no pueden trasladarse a la Administración ejecutante. El adjudicatario, al igual que asume el beneficio de la operación, también habrá de soportar los eventuales riesgos que la misma comporta, los cuales, además, han de entenderse suficientemente compensados por el normal menor precio que se abona respecto al valor del bien que se obtiene en la subasta.

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