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26/12/2013 17:10:00 Redacción NJ Denuncia falsa por agente de la autoridad 9 minutos

Condenado por falsedad en documento oficial un Guardia Civil que presentó varias denuncias de tráfico falsas contra un vecino con el que estaba enemistado

El art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones exigibles para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones.

La sala de lo penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2013 (recurso número 39/2013), por la que confirma la condena por falsedad en documento público impuesta a un agente de la Guardia Civil que presentó varias denuncias de tráfico falsas contra un particular, vecino suyo, con el que estaba enemistado.

Los hechos

El acusado, Guardia Civil, mantenía una mala relación con un vecino con el que eran frecuentes los problemas, habiendo llegado a tener que comparecer ambos a un juicio de faltas por intento de agresión y amenazas.

Como consecuencia de esa mala relación, el acusado extendió varios boletines de denuncia contra su vecino, afirmando en un caso que determinado día conducía  sin hacer uso del obligatorio cinturón de seguridad, para lo que puso como firmante y testigo a otros agentes cuya firma simuló; en otro caso, en connivencia con su compañero de servicio extendieron denuncia manifestando que un vehículo propiedad del denunciado estaba estacionado sobre un paso de peatones; y en otros dos casos emitió sendos boletines de denuncia haciendo constar en los mismos la intervención falsa de otro, que sin conocimiento alguno figuraba como testigo, imitando su firma, para denunciar que los turismos del vecino no habían pasado la preceptiva Inspección Técnica de Vehículos. Todos estos hechos se acreditaron como falsos.

El vecino, tras recibir la primera notificación de la denuncia se dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico y en ella y tras constatar que había otra en tramitación procedente del mismo puesto, le instaron a que acudiera a la Comandancia donde, tras expuso sus sospechas. Los superiores de la Guardia Civil tras diversas pesquisas concluyeron que las versiones exculpatorias del denunciante tenían credibilidad, iniciándose la tramitación judicial

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia condenando al acusado como autor de un delito de falsedad en grado de continuidad delictiva.

La sentencia del TS

La sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado señor Conde-Pumpido Tourón, desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado, con base, entre otros, en los siguientes argumentos:

"SÉPTIMO.- En el motivo sexto, sin desarrollo alguno, se alega que el recurrente no se encontraba de servicio cuando se realizó esta denuncia, por lo que no concurren los elementos del tipo delictivo objeto de condena. Con la misma concisión con la que se formula esta alegación exculpatoria, no acreditada, debe ser desestimada, pues en cualquier caso el recurrente formuló una denuncia, en el impreso oficial habilitado para ello, denuncia que fue tramitada, incoándose expediente sancionador, por lo que, estuviese o no de servicio, el recurrente faltó a la verdad en la narración de los hechos en un documento oficial emitido en el marco del ejercicio de sus funciones, documento que motivó la incoación de un expediente sancionador contra el denunciado, lo que configura el tipo delictivo objeto de sanción.

Conforme a nuestra doctrina el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias. Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP 95 con la agravante del art. 22.7ª (SSTS 572/2002, de 2 de abril; 1/2004, de 12 de enero; 552/2006, de 16 de mayo; 1149/2009, de 26 de octubre y 486/2012, de 4 de junio).

La tesis del acusado excluyendo la tipicidad porque el documento se emitió en un momento en que el agente de la autoridad acusado se encontraba fuera de servicio no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de Guardia Civil de tráfico tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, disponiendo de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición, por lo que emitió el documento falsario en el ejercicio –aunque fuese desviado- de sus funciones.

Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones personales, contra alguien con quien se encontraba enemistado, por infracciones inexistentes.
En consecuencia, el comportamiento falsario estuvo directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Guardia Civil de tráfico que correspondían al acusado, siendo irrelevante que los boletines de denuncia falsos se emitieran durante la realización del servicio o al terminar éste.
OCTAVO.- El séptimo motivo, primero por infracción constitucional en la numeración del recurrente, se formula por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que no concurre prueba de signo incriminatorio suficiente para enervar el referido derecho fundamental.

(...) En el caso actual la parte recurrente pretende, a través de este extenso y minucioso motivo, que se realice un nuevo examen y valoración de todo el conjunto de la prueba documental, pericial y testifical practicada, para analizar en relación con cada uno de los boletines de denuncia, y con cada una de las anotaciones y firmas en ellos practicados, si la prueba pericial es suficiente para acreditar la autoría del acusado, alegando que en alguno de ellos la prueba pericial no ha podido acreditar de forma indubitada dicha autoría, y que además no se tuvieron en cuenta para realizar dicha pericial las firmas de todos y cada uno de los agentes del puesto.

El motivo carece de fundamento. El Tribunal sentenciador ha formado su convicción sobre la base de la prueba testifical del denunciante, de la que se deduce la enemistad con el recurrente y la falsedad de las denuncias, que se refieren a hechos que nunca tuvieron lugar, prueba testifical cuyo poder de convicción no es revisable en casación, salvo caso de irracionalidad en la valoración, que aquí no concurre. Asimismo sobre la base de una prueba pericial clara y contundente, que acredita la falsedad de una serie de elementos gráficos de dichas denuncias, y su atribución al recurrente, prueba de cargo suficiente para inferir que el recurrente efectivamente falseó las denuncias, formulándolas por infracciones que nunca tuvieron lugar, sin necesidad de que se acredita pericialmente su autoría respecto de todas y cada una de las firmas dubitadas. En tercer lugar sobre la base de las declaraciones testificales de una pluralidad de agentes de la Guardia Civil destinados en el mismo puesto que el recurrente, así como las del propio Comandante de Puesto, que ratifican la falsedad de las denuncias. En cuarto lugar sobre la base de las declaraciones de cinco testigos diferentes, que acreditan que los vehículos denunciados no se encontraban en los lugares donde supuestamente se cometieron las infracciones denunciadas, en el día y hora en que éstas supuestamente tuvieron lugar. Y, por último, sobre una prueba documental consistente en los propios boletines de denuncia en los que constan las falsas denuncias.
Este conjunto probatorio es manifiestamente suficiente, sin que sea pertinente reexaminar individualmente cada una de las conclusiones periciales respecto de cada uno de los documentos y elementos gráficos falseados, prueba que corresponde valorar al Tribunal sentenciador, pues está sobradamente acreditado que el recurrente relacionó hechos falsos en las denuncias.

NOVENO.- El octavo motivo, segundo por vulneración constitucional en la numeración del recurrente, se formula también por presunción de inocencia, e impugna el razonamiento lógico deductivo del Tribunal sentenciador, que considera que no responde a las normas de la experiencia. Se apoya el motivo en las consideraciones ya realizadas en el motivo anterior acerca de que determinadas firmas no pueden atribuirse al recurrente de forma indubitada, según el informe pericial, para estimar que el Tribunal sentenciador construye su razonamiento condenatorio sobre simples conjeturas o sospechas.

Pero no son conjeturas o sospechas que el recurrente formuló personalmente, y suscribió de su puño y letra, denuncias por hechos que no pudieron tener lugar, porque se referían a vehículos que no se encontraban en el lugar de los hechos. Tampoco que el recurrente falsificó determinadas firmas de compañeros en boletines de denuncia que se referían a hechos que nunca tuvieron lugar. Y, finalmente, que existía una enemistad con la persona perjudicada por estas denuncias falsas, que era siempre la misma. Deducir de este conjunto probatorio que el recurrente falsificó las denuncias para perjudicar a una persona con la que se encontraba enemistado, constituye un razonamiento absolutamente lógico, y conforme a las reglas de la experiencia, pues lamentablemente no es este el primer caso analizado por esta Sala en la que se formulan denuncias de similares características por razones de enemistad personal.

Seguidamente la parte recurrente cuestiona la prueba testifical acreditativa de la falsedad de los hechos denunciados, alegando parcialidad de los testigos por sus relaciones familiares o de amistad con el perjudicado. Es cierto que concurren dichas relaciones, pues es lógico que sean personas próximas al perjudicado las que pueden declarar sobre el lugar donde se encontraba su vehículo en un momento concreto, pero también lo es que su credibilidad corresponde valorarla al Tribunal de Instancia, en función de una serie de factores como la coherencia interna y externa de las declaraciones, la concurrencia de elementos objetivos de corroboración, o la firmeza y reiteración de las manifestaciones, sin incurrir en las contradicciones normalmente apreciables en las declaraciones testificales que no responden a la realidad. En el caso actual, las pruebas practicadas se refuerzan entre sí, y la reiteración de las denuncias por hechos inexistentes configura un cuadro global absolutamente irrefutable. (...)

Es cierto que el análisis probatorio del Tribunal sentenciador debió ser algo más minucioso, pero ello no excluye que la prueba practicada sea suficiente, y se encuentre valorada de modo suficientemente razonable, para desvirtuar la presunción de inocencia, pues el conjunto probatorio es incontrovertible."

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