Una reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 2013 (recurso número 983/2013), analiza los efectos como atenuantes de la responsabilidad criminal de las dilaciones excesivas sufridas en la tramitación del proceso por la sobrecarga de trabajo de los tribunales.
En concreto, la Sala señala que dicha la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. Y ello porque la carencia de medios no es incompatible con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables.
Por ello, concluye, la paralización de un proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
La argumentación del TS
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Marchena Gómez, señala:
"El art. 21.6 del CP considera atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación
del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa".
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero , el legislador
ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de
los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina
elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea,
la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación
indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como
extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
No resulta fácil, desde luego, colmar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados
por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación apriorística. La necesidad de operar con reglas no estandarizadas, sino adaptadas al caso concreto, se hace todavía más visible a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio.
En el presente caso, la sentencia de instancia reconoce que en el curso de las actuaciones ha existido
un parón injustificado, desde el auto de transformación en PA y hasta el auto de apertura del juicio oral".
Se trata, como recuerda el Fiscal -que apoya el motivo- de una paralización que se produjo entre el auto
de incoación del procedimiento abreviado, de 11 de mayo de 2011, y el de apertura del juicio oral, fechado el 9 de mayo de 2012. Ello supuso un lapsus de tiempo absolutamente injustificado que debería haber llevado a la Audiencia a concluir la procedencia de la atenuante ahora reivindicada.
El argumento proclamado por los Jueces de instancia y en el que se basa la exclusión de la atenuante
("... hemos de entender que si bien la instrucción de la causa, y sobre todo el período intermedio, se prolongó más de lo deseable no lo ha de ser menos que el cómputo total no excede del período dilatado que, generalmente y de manera no deseable, se suelen prolongar las actuaciones en los Juzgados, debido a la sobrecarga que sufren los órganos judiciales en su normal discurrir" ), no puede ser avalado por esta Sala. En efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
De ahí la obligada estimación parcial del motivo, con la consiguiente rebaja de pena, tal y como se
expresa en nuestra segunda sentencia."