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Actualidad Jurisprudencia
05/11/2014 15:54:00 Redacción NJ Propiedad intelectual 10 minutos

Condena a una Universidad por reproducción y comunicación pública ilícita de obras protegidas por los derechos de autor

La conducta de la universidad, consistente en instalar y mantener una plataforma digital alojada en su página web, en la que los profesores de la misma interactúan con los alumnos y les suministran, entre los materiales que consideran necesarios o convenientes para obtener la graduación en cada asignatura, obras protegida, infringe los derechos de los titulares de los derechos sobre dichas obras.

La AP Barcelona ha dictado una sentencia, de fecha 29 de octubre de 2014 (recurso número 407/2013, ponente señor Garrido Espa), por la que confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, de fecha 2 de mayo de 2013, por la que condenó a la Universidad Universidad Autónoma de Barcelona, por realizar una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción y comunicación pública ilícitas de obras protegidas por los derechos de autor, vulneradora de derechos de propiedad intelectual y causante de unos daños y perjuicios que deberán ser indemnizados.

Los hechos

La entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Centro Español de Derechos Reprograficos (CEDRO), demandó a la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) al amparo de los artículos 138,139 y 140 del  Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ejercitando la acción de cese de la actividad ilícita de reproducción en el entorno digital y puesta a disposición de obras protegidas, de indemnización de daños y perjuicios y de publicación del fallo de la sentencia.

Para comprobar tales actos de explotación, la entidad actora contrató los servicios de una agencia de investigación privada, dos cuyos detectives se matricularon en distintos cursos académicos, con el fin de recopilar información acerca del material digitalizado y puesto a disposición de los alumnos.

El resultado comprobado es que en el primer curso de tales Grados, durante todo el curso académico, se puso a disposición de los alumnos copiosa documentación consistente en reproducciones digitales, a veces íntegras y a veces parciales, de obras protegidas por derechos de autor, como libros de texto, manuales universitarios y toda clase de publicaciones.

La Universidad demandada interpuso recurso contra dicha sentencia de instancia, que es desestimada por la Aundiencia Provincial, con base, entre otros, en los siguientes argumentos:

La sentencia de la AP Barcelona

" QUINTO: ...

22. Está acreditado que la UAB, a fin de desarrollar la función y finalidad docente que le es propia, ha creado, instalado y mantiene una plataforma digital, a través de una intranet alojada en su página web. en la que los profesores, empleados de la Universidad y medio humano a través de los cuales la institución desarrolla la actividad docente, interactúan con los alumnos y les suministran materiales que consideran necesarios o convenientes para obtener la graduación en cada asignatura, y entre esos materiales se incluyen obras protegidas sin duda incorporadas en el repertorio que gestiona la entidad actora. Así resulta de los documentos 27, 28 y 29, que son una muestra de las obras que, previa su reproducción digital, son puestas a disposición de los alumnos en el entorno digital. La demandada reconoce que la actora ha acreditado la gestión de al menos seis obras relacionadas en esos documentos, al haberle sido confiada por las respectivas editoriales.

Como advierte la sentencia apelada, la UAB no acredita que todos o siquiera algunos de los textos que se suben (acto de reproducción mediante scaner y se ponen a disposición de los alumnos (acto de comunicación pública) sean de libre acceso o que exista la correspondiente autorización de los titulares de los derechos (autores, traductores, editoriales). No hay en esta apreciación una vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Al ser una plataforma propia, alojada en su página web, con un servidor común a todos los usuarios, que la UAB gestiona y controla, estaba en mejores condiciones que la entidad actora, ajena a esa plataforma digital, para justificar o informar sobre los contenidos reproducidos y puestos a disposición en la red, de conformidad con el apartado 7 del art 217 LEC. La disponibilidad y facilidad probatoria no estaba, desde luego, en el ámbito de control de la actora, a la que no puede exigirse mayor prueba preconstituida que la que ha procurado, contratando detectives para la comprobación de los actos de explotación previa su matriculación como alumnos en la UAB.

23. Se trata de una red propia y cerrada en la que quienes realizan materialmente los actos de explotación de las obras protegidas -los profesores- actúan bajo la autoridad, jerarquía y control del titular de la red, que es la Universidad. Son empleados de la Institución, sujetos a una relación de jerarquía y dependencia (especial, como advierte la STC101/2003, pero en todo caso existente).

La UAB tiene el dominio técnico de la plataforma que aloja en la web de su titularidad, establece el código de uso, atribuye a los profesores la responsabilidad frente a ella por las eventuales infracciones, y proporciona a profesores y alumnos las claves de acceso. Se trata, en definitiva, de una herramienta docente de la propia Universidad, para que sus profesores, de los que se vale para desarrollar su actividad docente, la ejecuten, bajo la jerarquía de la Universidad y consiguiente relación de dependencia, y sin perjuicio de la libertad de cátedra, que opera en otro espado intelectual, frente a presiones ideológicas, y “no puede identificarse con el derecho de su titular de autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos " señala la STC de 12 de noviembre de 1996, seguida por otras como la de 20 de junio de 2005.

24. No cabe admitir, en consecuencia, que la Universidad ostente la condición de prestadora de servicios de la sociedad de la información con respecto a sus profesores, a los que no presta un servicio en relación con el uso del campus virtual. Como se ha dicho, es una herramienta docente de la propia Universidad, que es activada por los medios humanos con que cuenta para desarrollar su labor docente -los profesores-.

En todo caso, el interés de la UAB en que se reconozca su condición de prestadora de servicios de la sociedad de la información radica en la exención que establece el art 16.1 LSSI, a tenor del cual:

«Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.»

Pero la demandada olvida el apartado 2, que establece que «La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actué bajo la dirección, autoridad o control dé su prestador», y este es el supuesto presente en lo que respecta al campus virtual, sin perjuicio de que no estamos propiamente ante un prestador de servicios y un tercero destinatario, pues el profesor no es un tercero con respecto a la Universidad. La conclusión podría ser más discutible si la Universidad, proporcionara al profesor un espacio para que mantenga su propio blog, o para que organice actividades varias, pero la finalidad del campus virtual atañe y se contrae a la específica labor docente, que la Universidad desarrolla por medio de sus profesores.

25. Por similares razones no cabe atribuir a la Universidad la condición de mera intermediaria para eludir la condición de infractora o de responsable de la infracción y a los efectos de la aplicación del art. 138.3º TRLPI.

Este precepto, procedente de la Directiva 2004/48/CE, extiende la acción de cesación a los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual. La norma parte de que el intermediario no realiza con su conducta un acto de infracción, pero presta al tercero infractor servicios de los que éste se vale para lesionar los derechos de propiedad intelectual.

De ello deriva que el infractor ha de ser un tercero con respecto al intermediario, el cual es independiente en su actuación respecto del infractor, no guardando con él una posición de jerarquía o de subordinación pues, de ser así, no habría propiamente una relación entre un intermediario prestador o proveedor de servicios y un tercero, sino un acto propio, en este caso, de la Universidad; la relación con el profesor es meramente interna, entre empresario/institución y empleado, que no exime al primero de la responsabilidad frente a los terceros -verdaderos terceros- cuyos derechos son infringidos.

Es correcto por ello el criterio de la sentencia apelada de imputar a la Universidad la responsabilidad frente a los terceros titulares de los derechos infringidos por los actos de explotación (reproducción y subsiguiente puesta a disposición) que se llevan a cabo a través de la intranet o plataforma digital -el campus virtual- creada por la Universidad como herramienta docente para ser utilizada por las personas que emplea o utiliza para desarrollar la actividad docente que tiene asumida -y no para prestar un servicio a los profesores-, de conformidad con el art. 1903 del Código Civil y el art. 144 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (dispone este precepto que “cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servició, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre”), sin que esta invocación normativa altere la causa de pedir y la acción ejercitada. Tales preceptos sirven para identificar al sujeto responsable tiente a los titulares de los derechos en el ámbito propio de las acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual, a falta de una concreta definición en la legislación sobre la condición subjetiva de autor de la infracción de derechos de propiedad intelectual.

26. En este sentido, no se responsabiliza a la UAB porque haya incumplido un deber de comprobación o de implantación de medidas de control o filtrado, sino como responsable directa de las infracciones, al constituir un acto propio de ella los realizados por los profesores en el campus virtual, tiente a los terceros cuya posición jurídica está protegida por la Ley.

Es coherente por ello que las Universidades, y no los profesores, asumieran frente a CEDRO, por medio de la CRUE, la legitimación pasiva, como interlocutores válidos, en la negociación sobre la regularización de la utilización de contenidos digitales, y la UAB hizo lo propio, sin desplazar la legitimación a los profesores, en las negociaciones bilaterales que constan mantenidas con CEDRO."

La sentencia establece, además, que el coeficiente multiplicador aplicable a la indemnización a satisfacer al demandante por daños y perjuicios debe ser de 5, en vez del 1,5 fijado por la sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 17 de mayo de 2010 y reiterada por las Sentencias de 6 y 8 de junio de 2011, en el sentido de que "la indemnización que debe fijarse al amparo del artículo 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad demandante CEDRO, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe."

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