El hecho de que la configuración del calendario haya exigido un esfuerzo y una pericia considerables por parte de su autor no justifica, en sí mismo, su protección por el derecho de autor
La Directiva sobre la protección jurídica de las bases de datos (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos) reconoce a éstas últimas la protección del derecho de autor si la selección o la disposición de su contenido constituyen una creación intelectual de su autor. Las bases de datos también pueden ser objeto de la protección que confiere el derecho «sui generis» cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial.
En el litigio principal, la sociedad británica Football Dataco, encargada de proteger los derechos sobre los encuentros de los campeonatos de fútbol inglés y escocés, y los organizadores de esos campeonatos acusan a Yahoo! UK, Stan James (bookmaker) y Enetpulse (proveedor de información sobre los encuentros deportivos) de haber vulnerado sus derechos de propiedad intelectual sobre los calendarios de los partidos de fútbol al haber utilizado éstos sin haber abonado ninguna contrapartida económica.
Los calendarios de los partidos se elaboran tomando en consideración determinadas reglas, llamadas «reglas de oro». Aunque el procedimiento de configuración de los calendarios está en parte automatizado, requiere un trabajo y una pericia importantes para atender la multitud de exigencias de las partes interesadas y respetar al mismo tiempo las reglas aplicables.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Sentencias de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, (C-46/02, C-338/02, C-444/02), véase asimismo el CP nº 89/04), el órgano jurisdiccional nacional que tramita el litigio ha descartado ya una protección «sui generis» de esos calendarios de los partidos. En cambio, se pregunta si esos calendarios son merecedores de la protección conferida por el derecho de autor. En estas circunstancias, pide al Tribunal de Justicia que aclare qué requisitos se deben reunir para poder obtener dicha protección.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia responde que la protección del derecho de autor prevista en la Directiva tiene por objeto la «estructura» de la base de datos y no su «contenido». Dicha protección no se extiende a los propios datos. En este contexto, los conceptos de «selección» y «disposición» en el sentido de la Directiva, se refieren, respectivamente, a la selección y a la disposición de datos en virtud de las cuales el autor de la base confiere a ésta su estructura. En cambio, esos conceptos no cubren la creación de los datos contenidos en esa base. Por consiguiente, el esfuerzo intelectual y la pericia destinados a la creación de datos no pueden ser tomados en consideración para apreciar si la base de datos que los contiene puede ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor prevista en la Directiva.
En el caso de autos, el esfuerzo y la pericia que exige la creación de los calendarios se refieren a la creación de los propios datos contenidos en la base. Por consiguiente, ese esfuerzo y esa pericia carecen, en cualquier caso, de pertinencia para apreciar si los calendarios de partidos de fútbol controvertidos pueden ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor prevista en la Directiva.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el concepto de «creación intelectual», requisito necesario para poder obtener la protección conferida por el derecho de autor, remite únicamente al criterio de la originalidad. Por lo que se refiere a la constitución de una base de datos, ese criterio de la originalidad se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas. En cambio, ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa.
El otorgamiento de una «relevancia especial» a esos datos mediante su selección o su disposición resulta irrelevante a efectos de apreciar la originalidad exigida para que esa base de datos pueda ser objeto de la protección conferida por el derecho de autor.
En el mismo sentido, el hecho de que la constitución de la base de datos haya exigido, al margen de la creación de los datos que contiene, un considerable trabajo y pericia de su autor, no justifica, en sí mismo, su protección por el derecho de autor, si ese trabajo y esa pericia no expresan ninguna originalidad en la selección o la disposición de tales datos.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los elementos de análisis facilitados por el Tribunal de Justicia, si los calendarios de partidos de fútbol controvertidos en el litigio principal son bases de datos que responden a los requisitos para poder ser amparados por el derecho de autor. No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que los procedimientos de configuración de los citados calendarios, tal como los describe el órgano jurisdiccional remitente, si no van acompañados de elementos que expresen una originalidad en la selección o la disposición de los datos contenidos en esos calendarios, no bastan para que éstos puedan ser protegidos por el derecho de autor previsto en la Directiva.
Por último, el Tribunal de Justicia declara que, dado que la Directiva armoniza la protección de las bases de datos conferida por el derecho de autor, una normativa nacional que otorgue la protección conferida por ese derecho en función de requisitos que difieran de los previstos en la Directiva es incompatible con el Derecho de la Unión.
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