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Actualidad Jurisprudencia
31/03/2014 09:03:00 Redacción NJ Pensión compensatoria 9 minutos

La recepción de una herencia por el perceptor de la pensión compensatoria es una circunstancia sobrevenida que puede permitir su modificación o extinción

El TS fija como doctrina jurisprudencial que la percepción de una herencia por parte del cónyuge perceptor de una pensión compensatoria, puede encajar en el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión.

La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 17 de marzo de 2014 (recurso número 1482/2012), por la que establece como doctrina jurisprudencia que la recepción de una herencia por parte del perceptor de una pensión compensatoria, es una circunstancia sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario de la pensión y, por tanto, como tal determinante de su modificación o extinción.

Los hechos

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de modificación de medidas de divorcio en la que el esposo solicitaba la extinción de la pensión compensatoria concedida a la esposa por haberse superado el desequilibrio económico que determinó la pensión, debido a la herencia recibida por la esposa por el fallecimiento de su madre.

La sentencia del TS

El Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el esposo y anula la sentencia recurrida en lo que se refiere a la pensión compensatoria que recibe la esposa pues, conforme a los hechos probados, la herencia recibida evidencia la superación del desequilibrio económico que determinó la concesión de la pensión y, por tanto, la desaparición de su razón de ser.

La Sala señala que la sentencia de apelación vulneró el art. 217 LEC al poner a cargo del actor la prueba de "todos los detalles de la herencia", e hizo una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre de la esposa, al considerar el hecho de fallecimiento algo previsible. En cuanto a lo primero, razona el Tribunal que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de la herencia adquirida por su esposa, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia correspondía a la demandada, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza. En cuanto al fallecimiento de la madre de la esposa, indica el Tribunal que no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito, ni lo estuvo en la sentencia de divorcio a los efectos de establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no se conocía en qué consistía la herencia o la salud de la madre, cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en más o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori.

Finalmente, el Tribunal, que ya se pronunció en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia en la pensión compensatoria de la herencia recibida por el cónyuge beneficiario, declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los arts. 100 y 101 CC que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Seijas Quintana, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

"RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos: los dos primeros amparados en la infracción de los apartados 2 , 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero se funda en la infracción del artículo 386.1 relativo a las presunciones judiciales. Los dos primeros se van a analizar conjuntamente para estimarlos. El último no se va a analizar puesto que - STS 23 de febrero 2010 - el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE .

En efecto, la sentencia recurrida se motiva a partir de los razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado y de los que incorpora como propios. De todos ellos se obtienen varias conclusiones: 1ª) La esposa ha incrementado además de su patrimonio inmobiliario, sus ingresos en la cuantía de 1700 euros mensuales, más los que pudiera percibir en un futuro por los bienes inmuebles que integran la herencia. 2ª) pone a cargo del actor la prueba de " todos los detalles de la herencia ", incluido el número de herederos o legitimarios y si se aceptó a beneficio de inventario o pura y simplemente para concluir preguntándose ¿ Qué se ha recibido, cuando queda?, y 3ª) considera el hecho de fallecimiento de la madre de doña Tomasa algo previsible.

Es decir, la sentencia no solo vulnera claramente el artículo 217 de la LEC , sino que hace una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre de su esposa. En primer lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 14 de junio 2010 ; 16 de marzo y 27 de septiembre 2011 ; 12 de abril de 2013 , entre otras). Esto es precisamente lo que ocurre en este caso en el que la demanda de modificación de medidas se ampara en existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así le autoriza el artículo 101 del Código Civil , por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 217 LEC , conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la demandada, en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que establece referida norma.

En segundo lugar, el fallecimiento de la madre de la esposa no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito en enero de 2002, ni lo estuvo en la sentencia de divorcio y modificación de medidas dictada en autos 1035/2006 a los efectos de establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no conocía en que consistía la herencia o la salud de la madre (nada se dice en la sentencia), cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en mas o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori; datos cuya prueba correspondía acreditar a quien los invoca.

RECURSO DE CASACION.

TERCERO.- Se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 101 Código Civil y se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2011 en la que se trata por primera vez de la incidencia de la herencia recibida por el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del CC o la desaparición del desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de esta en el artículo 101 del CC .

Se estima.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC. Se dijo que "En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)".

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que si han quedado acreditados sobre lo que se conoce de la herencia y el carácter no previsible de esta como presupuesto determinante de la pensión, puesto que no era posible conocer cuando podía suceder ni pudo tenerse en cuenta como determinante del cálculo de la pensión, la sentencia recurrida no solo puede ser revisable en casación, sino que es útil al objeto de sentar jurisprudencia con base al interés casacional que fundamenta el recurso. La herencia si puede tenerse en cuenta en este caso a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, puesto que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal desequilibrio. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( SSTS 864/2010, de 19 enero 2010 , 25 de noviembre 2011 , 20 de junio 2013 entre otras). Este desequilibrio ha desaparecido a tenor de los datos de prueba y por tanto, desaparece también la razón de ser de la pensión."

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