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Actualidad Jurisprudencia
08/01/2014 09:32:00 Redacción NJ Descubrimiento y revelación de secretos 6 minutos

El acceso no consentido al correo electrónico de un superior, sin intención de acceder a información personal, no constituye descubrimiento de secretos

El art. 197.1 CP requiere un especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro". Por tanto, el acceso a un correo profesional no puede estimarse que sea constitutiva de ese delito.

Según una reciente sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2013, el acceso inconsentido al correo profesional de un superior, sin finalidad de acceder a sus datos personales,  no se reputa delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal.

Según recoge el factum de la sentencia, la acusada, sin que conste cómo pudo obtener la clave, accedió al correo electrónico de su jefa desde el ordenador de la oficina para controlar todo lo que pudiera afectarla laboralmente.

Precisamente lo que llevó a que se descubriera su comportamiento es que se anticipó al justificar una queja formulada ante su jefa por medio de un correo electrónico que ésta recibió, hecho que provocó que la superior sospechara que su adjunta había podido enterarse a través de su correo, por lo que pidió al administrador del servicio que comprobase los accesos.

La AN, con competencia en el asunto por cometerse los hechos en la oficina de un organismo internacional, ha absuelto a la Adjunta, pues, a pesar de que considera probado que consiguió la clave de acceso de la cuenta de correo de su jefa y que revisó sus mensajes «con intención de estar al tanto de cualquier actuación que le pudiera afectar profesionalmente», nada hace indicar que fuera la información que buscaba la procesada fuesen los mensajes personales y de carácter íntimo de la afectada, máxime cuando se trata de una cuenta de correo que no es personal, sino vinculada al puesto de trabajo.

Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Fernández Prado, se contienen en su fundamento de Derecho Segundo, que reza:

"SEGUNDO. ... En el Código Penal español, libro II, dentro del título X, en los Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en el capítulo 1 del descubrimiento y revelación de secretos, castiga en el art. 197 al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al que interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado.

El bien jurídico protegido es la intimidad individual, como se pone de manifiesto en su ubicación en el titulo X. La jurisprudencia destaca como aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, las Sentencias del T.S. núm. 666/2006, de 19 de junio ; y núm. 534/2011, de 10 de junio de 2011 , en las que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás". En este sentido la Sentencia del T.S.núm. 534/2011, de 10 de junio de 2011, en un supuesto que presenta cierta analogía con el que nos ocupa, y que se refiere al acceso de un profesor universitario a los correos profesionales de otros colegas, también profesores universitarios, sin su autorización, se concluye por desestimar el recurso de las acusaciones contra la sentencia absolutoria. Se dice en esa sentencia que al tratarse de los correos profesionales de quienes lo eran de una dedicación académica, y teniendo en cuenta que lo perseguido por el acusado era obtener información de actuaciones propias del trabajo universitario, se trata de materias privadas, pero no íntimas en sentido propio por lo que no se estiman los hechos incluidos en los que son objeto de tutela por el art. 197,1 CP. En esa sentencia también se valora la posibilidad de que el acusado con su conducta, que no se duda en calificar de ilegítima, hubiese podido haber invadido ocasionalmente una esfera de privacidad, por razón de la calidad más personal que profesional de algún mensaje, pero incluso en ese caso considera que su acción estaría fuera de las previsiones del artículo 197.1 porque "como se explica en la sentencia de esta sala 237/2007, de 21 de marzo, el art. 197,1 CP requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ("para") franquear el umbral de la intimidad de otro". Aplicando esta jurisprudencia a este caso nos encontramos con que la acusada Dña. Estrella accedió al correo profesional adjudicado por la AECID de la Coordinadora General Dña. Adelina con intención de enterarse de cualquier actuación de ésta que pudiese afectar su situación profesional. Aunque ese correo de ámbito profesional pueda contener mensajes privados, no es ese su contenido propio, de modo que quien ilegítimamente accede a él no buscaba ese tipo de mensajes. Se trata de un ámbito que no puede estimarse de intimidad personal, y por tanto la información que se pretendía obtener no cabe encontrarla protegida por el art.197.1 del CP.

Alega la querellante que este supuesto no es análogo al contemplado en la Sentencia del TS núm 534/2011, antes expuesta, porque en este caso es un inferior quien accede al correo de su superior, mientras que en aquella sentencia eran funcionarios de la misma categoría, todos profesores de Universidad. Sin embargo ello no puede estimarse así porque la intimidad, si existe, debe ser protegida frente a cualquiera, sin depender de la jerarquía del agresor. Lo determinante en las sentencias que se han mencionado, para excluirlos hechos del ámbito de privacidad, protegido en el art. 197 del CP, es que se trata de un correo profesional. El acceso a ese correo profesional cuando se trata de un inferior podría resultar sancionable en otros ámbitos distintos del penal, pero, respetando la jurisprudencia que se ha expuesto, no puede estimarse que sea constitutiva de delito."

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