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26/02/2015 07:30:00 Redacción NJ Derecho comunitario: mercado del arte 7 minutos

Es conforme al derecho de la UE que el coste del canon por la reventa de una obra de arte lo soporte el comprador

La Sala Cuarta del TJUE ha dictado sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, en el asunto Christie’s France SNC/Syndicat national des antiquaires, en la que considera conforme al derecho comunitario la excepción mediante pacto contractual a la regla general de que el deudor del canon que ha de pagarse al artista sea el vendedor.

La Sala Cuarta del TJUE ha dictado sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, en el asunto Christie’s France SNC/Syndicat national des antiquaires, en la que considera conforme al derecho comunitario la excepción mediante pacto contractual a la regla general de que el deudor del canon que ha de pagarse al artista sea el vendedor.

Así, el TJUE declara que el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84/CE, no se opone a que la persona obligada al pago del derecho de participación, designada como tal por la legislación nacional, pueda pactar con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente en todo o en parte el coste del derecho de participación, siempre que esa estipulación contractual no afecte en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor.

Antecedentes

El marco del litigio se circunscribía a la validez de una cláusula de la condiciones generales de venta según la cual Christie’s France percibe del comprador una suma igual al importe del canon debido al autor en concepto del derecho de participación.

Christie’s France, filial francesa de la multinacional Christie’s, organiza periódicamente ventas en subasta de obras de arte. Algunas de esas ventas dan lugar a la percepción de un derecho de participación.

Las condiciones generales de venta de Christie’s France prevén que esa sociedad percibe por cuenta y en nombre del vendedor el derecho de participación correspondiente a ciertos lotes designados en su catálogo.

El Syndicat national des antiquaires (SNA) estima que las condiciones generales de venta de Christie’s France constituyen un acto de competencia desleal al poner a cargo del comprador el pago del derecho de participación.

En relación con las ventas realizadas durante 2008 y 2009, la SNA estimó que la cláusula discutida ponía a cargo del comprador el pago del derecho de participación y que ello constituía un acto de competencia desleal que infringía las disposiciones del Código de la propiedad intelectual francés.

El código de la propiedad francés establece al respecto “El derecho de participación corre a cargo del vendedor. La responsabilidad de su pago incumbe al profesional que intervenga en la venta, y si la transmisión tiene lugar entre dos profesionales, al vendedor. [...]»

 Christie’s France mantiene que la Directiva establece sin ninguna otra precisión ni restricción que el derecho de participación corre a cargo del vendedor y no excluye por tanto una regulación convencional de la carga del pago de ese derecho.

La Cour de cassation, que conoce de ese litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si el vendedor soporta siempre definitivamente el coste del derecho de participación o bien si es posible establecer excepciones a esa regla mediante pacto.

La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, y sii es posible establecer excepciones a la regla mediante pacto.

La sentencia del TJUE

En sus consideraciones preliminares el TJUE destaca que el derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras.

El artículo 1 de la Directiva, titulado «Objeto del derecho de participación», dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.      El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

[...]

4.      El pago del derecho contemplado en el apartado 1 correrá a cargo del vendedor. Los Estados miembros podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.»

Aunque la Directiva establece que la persona obligada al pago del derecho de participación es, en principio, el vendedor, permite una excepción a ese principio y reconoce a los Estados miembros la libertad de designar a otra persona entre los profesionales a los que se refiere la Directiva, que, de forma exclusiva o junto con el vendedor, asumirá la responsabilidad como persona obligada.

Los Estados miembros son pues  los únicos que pueden determinar la persona obligada al pago del derecho de participación, conforme al artículo 1 de la Directiva 2001/84 de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

La persona obligada así designada por la legislación nacional está facultada para pactar con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente en todo o en parte el coste del derecho de participación, siempre que esa estipulación contractual no afecte en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor.

El Tribunal de Justicia destaca que esa excepción se ajusta al objetivo de la Directiva consistente en poner fin a las distorsiones de la competencia en el mercado del arte, ya que esa armonización se limita a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior.

En efecto, aunque la realización de ese objetivo así delimitado exige que se establezca quién será la persona responsable del pago del derecho de participación al autor, y las reglas para determinar el importe de éste, no sucede lo mismo con la cuestión de quién soportará en definitiva el coste.

Sobre la cuestión de quién soportará en definitiva el coste del pago de este derecho de participación, considera el tribunal que es factible que se pacte entre los profesionales que participen en estas actividades comerciales la persona que lo asumirá.

El Tribunal de Justicia reconoce que no cabe excluir que esa excepción pueda generar cierto efecto de distorsión en el funcionamiento del mercado interior, pero tal efecto sólo sería indirecto, ya que resultaría de estipulaciones contractuales pactadas con independencia del pago del derecho de participación, del que sigue siendo responsable la persona obligada.

Por consiguiente, el TJUE concluye: la Directiva 2001/84 no se opone a que, en caso de que un Estado miembro adopte una legislación que establece que el vendedor o un profesional del mercado del arte que intervenga en la operación es la persona obligada, éstos pacten con ocasión de la reventa, con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente el coste del canon debido al autor en concepto de derecho de participación, entendiéndose que esa estipulación contractual no afecta en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor.

Derecho nacional

En nuestro derecho, la Directiva 2001/84 ha sido transpuesta mediante Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

El artículo 10 de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, que configura el derecho de participación en beneficios como un derecho transmisible mortis causa, establece el principio de responsabilidad solidaridad en el pago: “Los profesionales del mercado del arte que intervengan en las reventas sujetas al derecho de participación conforme al artículo 3, responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho.”

Estos profesionales tienen la obligación de retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.

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