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12/03/2015 10:00:00 Redacción NJ Canon por copia privada 5 minutos

Es conforme al derecho de la UE aplicar el canon digital a las tarjetas de memoria de los teléfonos móviles

La Sala Cuarta del TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 5 de marzo de 2015, en la establece que el Derecho de la UE no se opone a una normativa nacional que aplica el canon por copia privada a las tarjetas de memoria de los teléfonos móviles.

La Sala Cuarta del TJUE,  en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, en el Asunto C-463/2012 (Ponente: Malenovsky, Jiri), resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas respecto a la interpretación del art. 5.2 b) Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Antecedentes

En el litigio principal, una entidad danesa de gestión de derechos de autor que representa a titulares de tales derechos sobre obras sonoras y audiovisuales, solicitaba que se condenara a Nokia a abonarle un canon por copia privada por las tarjetas de memoria de los teléfonos móviles importadas en Dinamarca en el período comprendido entre 2004 y 2009.

La demandante consideró que el régimen, previsto por la Ley de derechos de autor, de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción (en lo sucesivo, «compensación equitativa») debía aplicarse a las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con excepción de las que tuvieran una capacidad de almacenamiento extremadamente baja.

El Tribunal danés decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una serie de cuestiones prejudiciales, algunas cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no se refieren explícitamente al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, mientras que otras sí lo mencionan. No obstante, de la resolución de remisión se desprende claramente que debe entenderse que el conjunto de las cuestiones prejudiciales versa sobre esta disposición y por tanto el Tribunal de Justicia examina tales cuestiones desde el prisma de esta disposición. Entre las cuestiones se pregunta al TJUE la siguiente:

  • Si se parte de la premisa de que la función principal o más importante de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles no es la copia para uso privado, ¿es compatible con la [Directiva 2001/29] que la legislación de un Estado miembro establezca una compensación para los titulares de derechos por las copias realizadas en tarjetas de memoria de teléfonos móviles?

La sentencia del TJUE

En respuesta a dichas cuestiones el TJUE declara lo siguiente:

1) el art. 5.2 b) Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información:

a) no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles. No obstante, el carácter principal o secundario de la función de realización de copias para uso privado y la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación. En la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerare mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación;

b) no se opone a una normativa nacional que grava con un canon, destinado a financiar la compensación equitativa, el suministro de tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3, siempre que la diferencia de trato de que son objeto esté justificada;

c) no se opone a una normativa nacional que, siempre que se cumplan determinados requisitos, impone el pago del canon a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales;

d) permite a los Estados miembros establecer una exención del pago de la compensación equitativa, siempre que el perjuicio causado a los titulares de derechos sea mínimo;

2) Cuando un Estado miembro ha decidido excluir el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, la autorización dada por el titular para la utilización de los archivos que contienen sus obras no puede dar origen a una obligación de pago de una remuneración;

3) La aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el art. 6 de la Directiva 2001/29 en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por las reproducciones a título privado efectuadas a partir de esos dispositivos. No obstante, tal aplicación puede incidir en el nivel concreto de la compensación.

4) La Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa con respecto a las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos; y

5) La Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa con respecto a las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero.

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