La Sala de lo Penal del TS ha dictado una interesante sentencia sobre la comisión del delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, por medio de la denominada “fiducia cum amico”.
La sentencia número 845/2016, de 8 de noviembre de 2016 (ponente señor Conde-Pumpido Tourón) confirma la condena impuesta por ese delito a un hombre que recibió de sus víctimas, un matrimonio de escasa formación pero gran patrimonio inmobiliario, un conjunto de fincas a través de una serie de donaciones simuladas, a fin de que realizase determinadas gestiones inmobiliarias y financieras en nombre de aquellos, con su compromiso de conservar los bienes y devolverlos al finalizar el período de ejecución del mandato, pero sin intención real de devolverlos.
En concreto, y según los hechos declarados probados, el acusado se comprometió con el matrimonio perjudicado para actuar de forma reservada como mandatario suyo en la adquisición de una serie de propiedades inmobiliarias que tenían interés en adquirir, con el fin de ocultar la identidad de los verdaderos compradores y obtener un mejor precio, así como en la solicitud de créditos bancarios destinados a la financiación de estas compras, convenciéndoles de la conveniencia de figurar asimismo como titular fiduciario de una serie de fincas, que le donarían para simular una suficiente solvencia y facilitar así las operaciones inmobiliarias y de financiación, con el compromiso de no utilizar los títulos de propiedad mas que con dicho fin (los que los contratantes denominaban “meter los títulos en un cajón”) y devolverles la titularidad de las fincas una vez consumadas las operaciones inmobiliarias previstas, cosa que nunca hizo.
Negocio jurídico criminalizado
Según el TS, FD 17, “Nos encontramos en el caso actual ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.”
En concreto, continúa la Sala, "el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (STS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007, entre otras).
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado (STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras).”
Falta de intención de cumplir lo prometido
En el caso enjuiciado, “lo que constituye la estafa, como negocio jurídico criminalizado, es que el acusado, hoy recurrente, engañó a los donantes porque no tenía intención alguna de cumplir lo convenido y devolverles las fincas. En todo momento los perjudicados insisten en que confiaban en que el acusado les iba a devolver las fincas, porque era lo que les había dicho, es decir a lo que se había comprometido. Y este compromiso constituye el engaño, que generó el error en los perjudicados y constituyó la causa del desplazamiento patrimonial, que no se habría producido en caso de conocer los donantes que el recurrente tenía previsto quedarse con las fincas, y en consecuencia les estaba engañando.”
“El acusado disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que verbalmente se obligaba, que constituían la base del negocio, y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumplió lo pactado y realizó una serie de actos de disposición de los que se lucró y benefició el acusado, que no tenía intención alguna de devolver las fincas sino de aprovechar el traspaso patrimonial mediante escritura pública para hacerlas suyas de manera definitiva, por lo que como hemos señalado, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado.”
Negocio jurídico fiduciario, modalidad de “Fiducia cum amico”
En el FD 18.º la Sala explica que en este caso “nos encontramos, por la naturaleza de las relaciones contractuales, ante un negocio jurídico fiduciario, en su modalidad de “Fiducia cum amico”, con independencia de que los contratantes desconociesen esta antiquísima figura jurídica.”
Sin embargo, dado que el Código Civil español no contiene referencia alguna a la fiducia, “la regulación de los efectos del negocio fiduciario debe seguir necesariamente pautas doctrinales o jurisprudenciales”. Pero en cualquier caso, continúa la Sala, es claro que el titular fiduciario (en este caso el acusado) carece de facultades autónomas de disposición y tiene por ello la obligación de conservar los bienes y devolverlos en su momento, conforme a lo acordado, sin poder incorporar el bien recibido a su propio patrimonio, porque la titularidad fiduciaria, que es la que recibió el acusado de los donantes, es una titularidad aparente, puramente externa y formal, provisional y transitoria, para el cumplimiento de un fin previsto y determinado.
Así ha declarado la Sala Primera de este Tribunal Supremo que "la figura de la fiducia "cum amico" ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria" (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2000; 5 de marzo y 16 de julio de 2001; 17 de septiembre de 2002; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003; 30 de marzo de 2004; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007).
"En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza" (SSTS Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010).”
Y continúa la Sala segunda, “esta modalidad contractual es la que concurre cuando se utiliza una persona de confianza para actuar como titular fiduciario de unos bienes, con la finalidad de no revelar la identidad de sus verdaderos propietarios. Una figura que en este caso incluye el mandato al acusado para que realizase determinadas gestiones inmobiliarias y financieras en nombre de los demandantes, el traspaso fiduciario de una serie de bienes inmuebles en escritura pública para dotarle de una aparente solvencia que facilitase la ejecución del mandato, y el compromiso del fiduciario de conservar los bienes y devolverlos al finalizar el período de ejecución del mandato.
El condenado recibió las fincas a través de una serie de donaciones simuladas (simulaciones relativas, en realidad), que disimulaban un acuerdo de fiducia fundado en la confianza y en la buena fe de ambas partes (Fiducia cun amico), para la conservación de los bienes a disposición de sus propietarios, que continuaron en la posesión de los mismos siguiendo en la práctica actuando como verdaderos propietarios, figurando el condenado como titular formal o aparente, pero sin intención real de devolverlos.
En estos casos se trata de transmitir ficticiamente la propiedad, con un fin (causa fiduciae) pactado entre las partes (en este caso facilitar el mandato de adquisición de una costosa finca destinada a los donantes) mediante el cual se pretende un negocio jurídico diferente (negocio interno o disimulado) al negocio aparente (negocio externo o formal), a lo que se añade un pacto entre las partes (pactum fiduciae) para reconocer la titularidad real de la cosa, que en este caso fue un pacto verbal por el que los donantes estaban convencidos de que el acusado les devolvería las fincas una vez concluidas las operaciones inmobiliarias que pretendían.”
Y continúa la Sala en su FD 19.º “Esta misma Sala, en la STS 262/2012, de 2 de abril ha señalado, que la "fiducia cun amico" en la que el transmitente conserva la propiedad, es un título de los que producen obligación de conservar y devolver el bien o activo patrimonial recibido, que en caso de quebrantamiento de la relación de confianza a través de la acción típica de apropiación del bien, es hábil para fundamentar la responsabilidad por apropiación indebida.
Y, en los casos como el presente, en los que la acción típica no consiste en la apropiación “a posteriori”, sino en el engaño previo para obtener los bienes con el pretexto de mantenerlos a disposición de los titulares reales y devolverlos una vez cumplida la finalidad convenida, pero sin intención alguna de cumplir esta obligación de devolución, nos encontramos ante un delito de estafa, ya que el desplazamiento patrimonial se ha conseguido induciendo a error a los titulares de los bienes recibidos.
En consecuencia, el supuesto enjuiciado constituye un delito de estafa, por lo que las interesantes reflexiones que aporta el motivo sobre la posibilidad de resolver la cuestión de la devolución de las fincas por la vía civil no pueden ser tomadas en consideración.”