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03/02/2017 12:15:51 REDACCIÓN NJ TURNO DE OFICIO 4 minutos

El turno de oficio no da por perdida la batalla en el asunto del IVA

Un abogado presenta una nueva consulta tributaria ante la DGT en la que defiende la no sujeción de las percepciones que reciben los abogados del Turno de Oficio al 21% de IVA. Te contamos los argumentos que esgrime ante Hacienda.

La Consulta V- 0179/17 de la Dirección General de Tributos por la cual, en aplicación de la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016, dictada en su Asunto C - 543/14, se ha cambiado el criterio que se seguía hasta ahora por la Hacienda Pública española sobre la sujeción a IVA de las percepciones que reciben los abogados y procuradores del turno de oficio, ha provocado un enorme revuelo en el sector.

Las reacciones a la aplicación de este gravamen del 21% no se han hecho esperar. Así, el Consejo de la Abogacía anunció hace unos días que estaba preparando un informe jurídico, y el ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha abogado públicamente por que estas percepciones sigan estando exentas del pago del gravamen. El ministro aclaraba en unas declaraciones realizadas en un programa de televisión ('Los Desayunos de TVE') que este cambio de criterio de Hacienda es "discutible".

Pero, más allá de estas reacciones institucionales, ya hay un abogado que ha formulado una nueva Consulta Tributaria a la DGT. En esta consulta, a la que Noticias Jurídicas ha tenido acceso, David Ruiz Rosillo, abogado del Ilustre Colegio de Alcalá de Henares, argumenta ante el órgano directivo que las cantidades que cobra un abogado o un procurador en servicio de asistencia jurídica gratuita deben ser tratadas como una subvención y no como una remuneración o una contraprestación.

El letrado señala en su escrito que los servicios de asistencia jurídica gratuita son una prestación efectuada por la Administración Pública (el Ministerio de Justicio o las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de los Colegios de Abogados) sin contraprestación por parte del beneficiario del servicio. En su opinión no constituyen hecho imponible del IVA.

Una subvención por desarrollar un servicio público a título no oneroso

En su Consulta, fechada el 2 de diciembre en el Registro de la AEAT, el abogado acude a la legislación estatal y autonómica para fundamentar la no sujeción al IVA de las percepciones  que perciben abogados y procuradores en concepto de asistencia a los beneficiarios de justicia gratuita. Estas son las claves que plantea:

1.- Son una subvención. En primer lugar expone que estas cantidades están conceptualizadas como subvención, tal y como dispone el artículo 37 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, y su tratamiento por parte de la Comunidad de Madrid se efectúa a través de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. Según el letrado habría que considerar la prestación de tales servicios como una actividad efectuada título no oneroso y, por ende, como un caso de prestación de servicios que no constituiría hecho imponible del IVA, según el artículo 4.1 de la Ley del impuesto, interpretado "a sensu contrario".

Recordemos que en su consulta de 25 de enero, la DGT consideraba dichas percepciones una retribución por el ejercicio de su actividad profesional, no siendo aplicable a las mismas el supuesto de no sujeción del artículo 7. 10 de la ley del IVA (prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos).

2.- Se trata de un servicio público. Ya que por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es posible la aplicación de la exención prevista en la Directiva del IVA y trasladada a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 20. Uno. 8º de la ley 37/1992, el letrado plantea ya no la exención de las prestaciones percibidas por turno de oficio, sino la no sujeción (criterio seguido hasta ahora por la DGT en virtud de su Resolución de 18 de junio de 1986 conforme al art. 7. 10º de la ley 37/1992) por aplicación del supuesto contemplado en el número 8º del artículo 7 de la ley del IVA: prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria (por parte del beneficiario del servicio).

El apartado noveno de la consulta presentada por este letrado explica que conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita la organización y gestión de este servicio se ha deferido a los Colegios de Abogados bajo la dependencia bien del Ministerio de Justicia, bien de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Pues bien, los Colegios de Abogados, según la Ley 2/1974, son corporaciones de Derecho Público que estarían dentro de la definición de "Administración Pública".

3.- Es una obligación impuesta por la Constitución. El servicio prestado por los abogados de turno de oficio es una obligación impuesta por el artículo 119 de la Constitución Española. A juicio del consultante la prestación de estos servicios se encuadrarían como prestación de un servicio realizado por las Administraciones Públicas a través de los Colegios de Abogados, sin contraprestación alguna por parte de los administrados.

Es una cuestión sobre la que el TJUE no se ha pronunciado aún

En su consulta, el abogado añade que el TJUE no se ha pronunciado aún sobre el posible encuadramiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita dentro del supuesto de no sujeción previsto en el apartado 8º del artículo 7 de la Ley del IVA.

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